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TSJ

AS/0029/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Penal IIMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Abuso de Confianza
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 029/2014-RRC

Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : Oruro 15/2013

Parte acusadora : José Sánchez Aguilar

Parte imputada : María Isabel Sánchez Aguilar

Delito : Abuso de Confianza

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 167 a 174, María Isabel Sánchez Aguilar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, de fs. 158 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por José Sánchez Aguilar contra la recurrente, por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Se establecen los siguientes:

a) Por Sentencia 01/2013 de 15 de febrero (fs. 90 a 98), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la recurrente, autora del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándole a la pena de un año y dos meses de reclusión, más el pago de costas y reparación de daño civil averiguables en ejecución de sentencia. Concediéndosele también el beneficio de perdón judicial.

b) Esa resolución fue impugnada en apelación restringida por la imputada (fs. 132 a 142), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Admisión y Motivos del recurso

Esta Sala en conocimiento del mentado recurso, previo juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 332/2013-RA de 16 de diciembre (fs. 181 a 184), cuyo contenido delimitó el ámbito de análisis y resolución del presente Auto Supremo, a los siguientes motivos:

1. Bajo el rótulo de “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA” (sic), alega la recurrente que los vocales fundamentaron de manera escueta sobre este motivo denunciado en apelación restringida, refiriendo que “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva no se encuentra un fundamento técnico-jurídico careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable (TEXTUAL)” (sic), lo cual demuestra una carente falta de motivación y fundamentación, privándole de saber cuáles son las razones para que se declara tal o cual el sentido que llevó al Tribunal de apelación a tomar la decisión, invocando el Auto Supremo 562/2004 referido a la obligación que tienen los vocales de fundamentar sus resoluciones. Toda vez que denunció en la apelación restringida que el juzgador aplicó la norma en forma errónea, respecto a la calificación de los hechos (tipicidad) en la parte considerativa de la sentencia, al haber sostenido como hechos probados cinco aspectos, sosteniendo que María Sánchez Aguilar se valió de la confianza dispensada por José Sánchez Aguilar; empero, la confianza fue depositada a favor de la empresa “SANINCO S.R.L.”, en virtud de que el crédito otorgado fue para dicha empresa, coligiéndose que la tipicidad del hecho se encuentra falsa y contradictoriamente atribuida a otra persona, incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; esta denuncia no fue absuelta por el Tribunal de apelación incurriéndose en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y atentando contra su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.

2. Indica, que en juicio oral planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento que de acuerdo a los datos del proceso habrían transcurrido más de seis años y con ello la acción penal se habría extinguido por prescripción; sin embargo, la juzgadora de grado emitió criterio confundiendo los dos institutos jurídicos de naturaleza distinta, como es la extinción de la acción penal por prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además, de emitir juicios de manera ultrapetita en detrimento de sus derechos constitucionales.

Sobre tal aspecto el Tribunal de alzada concluyó que el Auto que resolvió aquel incidente: “Cobró ejecutoria en los términos pronunciados porque no fue motivo de recurso de apelación incidental…” (sic), de lo cual la recurrente denuncia como vulnerado el principio de impugnación, y la convalidación de un defecto absoluto; asimismo, sobre los incidentes de actividad procesal defectuosa, la producción de la prueba extraordinaria y recusación, están relacionados con la total falta de fundamentación esgrimidos y con los precedentes invocados.

I.1.2. Petitorio

Con estos argumentos, la recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista y se declare admisible el recurso planteado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Juicio oral: Incidentes y excepciones.

Iniciados los debates en juicio oral dentro del caso que ocupa autos, la recurrente promovió excepción de extinción de la acción penal con el argumento: i) En base a los arts. 27, 28, 29 inc. 3), 30 y 308 inc. 4), del CPP, instó se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el entendido que el delito se hubiera cometido entre enero y octubre del 2006, que la persecución penal inició el 13 de agosto de 2007, que la fecha para el inicio del cómputo de la prescripción es la media noche del 18 de octubre de 2006, que conforme a la norma procesal señalada al momento de interpuesta la excepción [20 de junio de 2012] transcurrieron más de seis años, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal; ii) De igual manera, manifestó que la acción penal instada por la querella tuvo su inicio el 13 de agosto de 2007, y que hasta la fecha -de interpuesta la excepción- transcurrieron un plazo mayor a los tres años previstos por el art. 133 del CPP, arguyendo que la mora procesal fue admitida por el propio querellante quién pretendió reflejar toda esa responsabilidad en su abogado; solicitando en efecto “conceder el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic).

Corrido el traslado y expuestos los argumentos de respuesta, la Jueza del proceso pronunció la Resolución 191/2012 de 20 de junio (fs. 8 vta. a 11 vta.), que rechazó la excepción del incidente planteado por duración máxima del proceso; y, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal de conformidad a lo que establece los arts. 27 y 29 del CPP, determinando la prosecución del trámite de juicio oral, en el advertido que esa Resolución es susceptible de ser impugnada por medio de apelación incidental.

II.2. Sentencia.

El Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal de referencia emitió la Sentencia 01/2013 de 15 de febrero, declarando la responsabilidad penal de María Isabel Sánchez Aguilar por el delito de Abuso de Confianza previsto en la sanción del art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y dos meses de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro, todo ello bajo el argumento que sigue:

a) Sobre la enunciación del hecho: a partir de lo contenido en la querella, la Sentencia estableció como objeto del juicio las distintas operaciones bancarias (solicitud de créditos y renovación de boletas de garantía) realizadas ante el banco BISA S.A. por parte de la recurrente, en su condición de representante legal y administradora de la empresa “SANINCO S.R.L.”, entidad donde el querellante es socio; aquellos créditos no fueron honrados, iniciándose en tal consecuencia un proceso coactivo que determinó el remate de un bien inmueble de propiedad del querellante, así como el desprestigio de la imagen de la empresa y su inclusión en la central de riesgos del sistema bancario.

b) En cuanto a los hechos probados: la Sentencia señaló que en juicio oral llegó a probarse: 1) La existencia de un inmueble de propiedad del acusador y que aquel bien fue otorgado en garantía hipotecaria ante una entidad bancaria; 2) A partir de atestaciones y documental sobre un proceso en materia civil, se concluyó que el inmueble “estuvo a punto de ser objeto de remate ante el incumplimiento del pago de las deudas contraídas” (sic); 3) La acusada ostentó la representación legal y única firma avalada de la empresa “SANINCO S.R.L.”, ante el banco BISA S.A., desde el 2005, revocándosele ese poder en la misma gestión; 4) “Las operaciones bancarias-financieras realizadas por María Isabel Sánchez Aguilar en aquella entidad bancaria dentro de la línea de crédito otorgada a la empresa SANINCO, en ejercicio de su calidad de única representante legal representante legal en pleno conocimiento de la garantía hipotecaria del bien inmueble de propiedad de su hermano José Sánchez Aguilar. Y el incumplimiento del pago de estas obligaciones de parte de la acusada como única representante legal” (sic); y, 5) El vínculo filial existente entre la acusada y el acusador [hermanos] y la composición de una empresa familiar, “SANINCO S.R.L.”, a partir de aquel lazo.

c) La Sentencia en relación a los hechos no probados, concluyó: “ninguno a considerar conforme la acusación particular como base del juicio oral” (sic).

d) Previa exposición de aspectos doctrinarios sobre la estructura del tipo penal de Abuso de Confianza (art. 346 del CP), asumiendo que se constituye en uno de resultado y que se configura cuando “el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses económicos ajenos, otorgado por la ley por la autoridad o por un acto jurídico” (sic), la Sentencia concluye que la -ahora- recurrente acomodó su actuar a ese delito, pues: i) José Sánchez Aguilar otorgó su inmueble en calidad de garantía hipotecaria ante una entidad bancaria con el fin de dar apoyo a los movimientos crediticios de la empresa “SANINCO S.R.L.”, “depositando la confianza en sus hermanos entre ellos la representante legal de la empresa” (sic) María Isabel Sánchez Aguilar; ii) A partir del 2006, la recurrente obtuvo diversos montos de dinero sobre la línea de crédito de la empresa, aduciendo su inversión en obras de construcción, a pesar de estar prohibida de ello; iii) Estas operaciones no fueron cumplidas ni cubiertas, pese a tener como inminente el riesgo que corría el inmueble de propiedad del querellante y que fuera ofrecido como garantía; iii) Se tomó en cuenta la condición profesional de la acusada (auditora financiera) pues “como única representante legal de la empresa conocía de los efectos, las consecuencias legales que representaba no cumplir con las obligaciones” (sic); y, iv) La postura alegada por la defensa, en sentido de que la acusada recibió órdenes de no cumplir los pagos al banco por parte de su padre, no fue reforzada con mayores elementos.

II.3. Apelación restringida.

En conocimiento de la Sentencia, María Isabel Sánchez Aguilar, mediante memorial de fs. 132 a 142, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la existencia de defectos absolutos y solicitando el reenvío del juicio, en el fundamento:

a) La presencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el contenido del art. 346 del CP, por el cual se la condenó, no se adecúa a lo realmente acontecido, ya que las líneas de crédito a las que hizo referencia el enjuiciamiento, fueron en provecho de “SANINCO S.R.L.”, más no en beneficio propio, realizando solamente la representación de un mandato dentro de una empresa perteneciente a sus hermanos. Asimismo, señaló que su accionar encuadró a las causas de justificación inmersas en el art. 11.II del CP.

b) Arguyó que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señalando que la supresión de la prueba documental de descargo (petición de informe escrito), conculcó una estela de derechos y garantías constitucionales; y, transgredió lo señalado en el art. 173 del CPP por medio del pronunciamiento de la Resolución 69/2013, sobre un incidente de exclusión probatoria, que además no habría sido debidamente fundamentada.

c) Cuestionó la Sentencia como ausente de fundamentación y contradictoria, en la razón de que tanto el decisorio como la labor de subsunción realizada por la Jueza de grado, no se enmarcaron a la verdad histórica de los hechos, producto de una errónea valoración probatoria, pues la confianza depositada por la víctima no fue a favor de la apelante, sino a favor de una persona jurídica, a saber “SANINCO S.R.L.”, pues la prueba producida sólo acreditó la existencia de un inmueble y que la apelante ostentó la representación legal de esa empresa.

d) De igual forma calificó que la sentencia se basó en hechos inexistentes, al no haberse comprobado aquellos que fueron acusados de modo integral conforme a las reglas de la sana crítica, instando al Tribunal de alzada que realice el control de la valoración probatoria acorde los principios que hacen al sistema de la sana crítica.

e) En relación a los incidentes y excepciones promovidas en juicio oral, la apelante señaló: i) En torno a la excepción de prescripción, reiterando el cómputo del lapso transcurrido, más de seis años, la Jueza de grado habría confundido dos institutos jurídicos distintos, tales son, la prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, confundiendo los fundamentos de decisión para cada una de esas figuras procesales; asimismo, se emitió un criterio adelantado sobre la culpabilidad de la apelante, al haberse invocado el art. 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues antes de ingresar a debate, se pretendió condenar a su persona; ii) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa referido a la exhibición de una documental ante un testigo una vez fenecida su declaración y el rechazo de éste por considerar la Juez de Sentencia que el momento procesal precluyó, se indicó que al darse preeminencia a una norma procesal por sobre una de orden constitucional se vulneró su derecho a la defensa; iii) En cuanto al incidente “sobre la producción de prueba extraordinaria” (sic), y la pretensión de incorporar antecedentes de un proceso de repetición ventilado en materia civil, hizo hincapié a la denegatoria de la Jueza de grado en promover su producción; y, iv) Dijo la apelante que ante –desde su perspectiva- la abierta parcialización de la Juzgadora, promovió la recusación en su contra; empero, ésa no se allanó a la pretensión, rechazándola in límine invocando el art. 321.3 del CPP.

II.4. Auto de Vista 23/2013 de 24 de septiembre.

En conocimiento del antes citado recurso, celebrada audiencia de fundamentación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció al resolución que da título a este acápite, que declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, manteniendo en consecuencia incólume la Sentencia 01/2013 de 20 de febrero, todo ello bajo el fundamento que se condensa en:

1) Sobre el reclamo del defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, previa reseña de la norma procesal que habilita el recurso de apelación restringida, concluyó que la apelante no realizó la debida fundamentación sobre “si el reclamo con relación del art. 346 del Código de Procedimiento Penal, está vinculado a la inobservancia de alguno de los elementos constitutivos del tipo o su errónea aplicación” (sic) deviniendo en resultado un deficiente sustento legal conforme el art. 398 del CPP.

2) De igual manera se expresó que la sentencia se hallase conformada de elementos probatorios no incorporados al juicio, se dijo que, si bien se manifestó que el decisorio de condena se basó solamente en lo enunciado en la acusación particular, la apelante no señaló cuáles son o consideró fueron los elementos probatorios no incorporados al juicio.

En cuanto a la queja sobre la exclusión de prueba documental determinada por la Resolución 69/2013, el Tribunal de alzada se inhibió de ofrecer pronunciamiento, al carecer de competencia que le permita dar un criterio o valor sobre la prueba que fuera excluida de los debates, señalando además que, si bien en apelación restringida se reseñó cuáles fueron esos elementos; sin embargo, la apelante obvió el ofrecer el contenido o razones que se presten a producir un debate sobre la pertinencia de aquellos elementos.

3) El Tribunal de alzada en la resolución del reclamo de carencia de fundamentación en la Sentencia o que ella sea contradictoria e insuficiente, señaló: “De principio conviene anotar dos aspectos, a objeto de asumir decisiones respecto de la impugnación expuesta sobre este tópico” (sic), seguidamente indicó, “en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, no se encuentra un fundamento técnico-jurídico, careciendo de fundamento normativo, razón que no hace posible su consideración razonable y menos sustentable” (sic).

4) Sobre el reclamo de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada desestimó el reclamo alegando que la apelante no proporcionó en su recurso “la más mínima precisión respecto a cuál o cuáles son los elementos de convicción defectuosamente valorados” (sic).

III. ANÁLISIS DE LAS PROBLEMÁTICAS PLANTEADAS

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Datos del proceso

Demandante
José Sánchez Aguilar
Demandado
María Isabel Sánchez Aguilar
Proceso
Abuso de Confianza
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0029/2014-RRCFuente oficial