Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 029
Sucre, 08 de abril de 2014
Expediente: 513/2013-S
Demandante: Luis Renán Inchauste Varela y otros
Demandado: COMIBOL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==================================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 194 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL., contra el Auto de Vista Nº 094/2013 SSA.II de 1 de octubre (fs. 183 a 185) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por Luis Renán Inchauste Varela y otros, contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la respuesta a fs. 196 y vta.; el Auto No 293/2013 a fs. 197 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del proceso
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución No 410/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 160 a 166, por la que declaró improbada la demanda cursante de fs. 21 a 22, formulada por Luis Renán Inchauste Varela, Oscar Bruno Vargas Villazón, Saúl Max Villegas Requis y Gustavo Roberto Bilbao la Vieja Roca.
I. 2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por los actores cursantes de fs. 169 a 171 vta., mediante Auto de Vista Nº 094/2013 SSA. II de 1 de octubre (fs. 183 a 185) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución No 410/2012 de 4 de diciembre, cursante de fs. 160 a 166; y declaró en el fondo probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 promovida por Luis Renán Inchauste Varela, Oscar Bruno Vargas Villazón, Saúl Max Villegas Requis y Gustavo Roberto Bilbao la Vieja Roca, en contra de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), disponiendo el pago de los siguientes conceptos: 1. Luis Renán Inchauste Varela, total a cancelar Bs.10.138.- (Diez mil ciento treinta y ocho 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30%; 2. Oscar Bruno Vargas Villazón, total a cancelar Bs.8.085,6.- (Ocho mil ochenta y cinco con 6/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30%; 3. Saúl Max Villegas Requis, total a cancelar Bs.12.411,5.- (Doce mil cuatrocientos once con 5/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30%; y 4. Gustavo Roberto Bilbao la Vieja Roca, total a cancelar Bs.9.062.- (Nueve mil sesenta y dos 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30%, todos ellos por el tiempo de servicios de 11 meses y 20 días; montos que deberán ser cubiertos por la entidad demandada Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), a través de su representante legal. Sin costas, con las formalidades de ley.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 193 a 194 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL., contra el Auto de Vista Nº 094/2013 SSA.II de 1 de octubre (fs. 183 a 185) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; señalando:
1. Errónea aplicación de la multa, conforme dispone el art. 9 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006: “En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo improrrogable de 15 días calendario el finiquito correspondiente…”, generando ante su incumplimiento la multa de 30% del total a pagarse.
La doctrina ha establecido que, el despido tiene elementos particulares, al respecto Cabanellas dice: “…es la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario”. Por lo referido, el plazo de 15 días establecido en el DS No 28699, únicamente puede ser computado cuando el empleador unilateralmente ha disuelto la relación de trabajo; en el caso de autos, COMIBOL, no despidió a los demandantes, sino que la desvinculación se debió por el cumplimiento del término de los contratos, aspecto que se desprende de los contratos de fs. 28 a 31; 33 a 36; 38 a 41 y 41 a 45 y las actas de confesión provocada de fs. 141, 144 y 147, extremo debidamente compulsado en Sentencia y soslayado por el Auto de Vista recurrido al disponer arbitrariamente la multa de 30%, pese a que en el caso de autos no existe despido.
2. Señaló asimismo, errónea aplicación del pago de indemnización por tiempo de servicios. El art. 1 del DS No 110 de 1 de mayo de 2009, dispone el pago de indemnización por tiempo de servicios cuando se haya producido el despido intempestivo o la renuncia voluntaria. En ese sentido los demandantes no fueron despedidos por la COMIBOL, la ruptura se produjo por cumplimiento de plazo de contrato; por lo que, en el caso concreto no corresponde la aplicación del DS No 110, norma que erróneamente sirve de motivación de la resolución recurrida.
I. 4. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, en base a los agravios y argumentos, disponiendo la improcedencia del pago de indemnización y multa.
Mostrando 24 de 48 parrafos.