Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 29
Sucre, 20/02/2014
Expediente: 507/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 222 a 223, interpuesto por Oscar Loma Álvarez, en representación de la Empresa Procesadora de Madera PROMAD S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 131/2012 de 07 de noviembre, cursante de fs. 219 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que siguen Demetrio Alarcón Chambi y otros, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 225 a 226 vta.; el Auto de fs. 228 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social. Demetrio Alarcón Chambi y otros, plantearon demanda laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados mediante memorial de fs. 44 a 54, subsanada y admitida la misma, y previo los trámites de ley, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 228/2012 de 06 de junio que cursa de fs. 186 a 203, declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la Empresa Procesadora de Madera PROMAD S.R.L., a través de su representante legal, cancelar a favor de los actores sus beneficios sociales conforme la liquidación que cursa de fs. 193 a 203, montos a ser actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
El representante legal de la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 206 a 207 contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 131/2012 de 07 de noviembre, cursante de fs. 219 y vta., anulando el Auto de concesión del recurso de apelación y declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 228/2012. Sin responsabilidad por ser excusable.
2. Fundamentos del recurso de casación. Contra el citado Auto de Vista, la parte demandada, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 222 a 223, en cuyos fundamentos acusó:
Vulneración del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, provocando la indefensión de la empresa demandada, toda vez que la notificación con la Sentencia Nº 228/2012 fue realizada el día lunes 18 de junio de 2012 sin considerar que el 22 de junio los juzgados habrían trabajado de forma irregular por la proximidad de las fiestas del 16 de julio y que a partir del 25 de junio se ingresó en vacación judicial hasta el 13 de julio, situación por la cual presentó su recurso de apelación el primer día de retorno de la vacación judicial, es decir el 17 de julio de 2012, aspecto que no fue considerado por el Tribunal Ad quem al disponer que el recurso se hubiese presentado fuera de término; asimismo no se tomó en cuenta que dicha notificación fue realizada 4 días antes de ingresar en vacación, siendo norma general que se suspendan las notificaciones una semana antes de la misma, para evitar perjuicios al mundo litigante.
Asimismo acusó como infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Tribunal Ad quem debió ingresar a considerar el fondo de la apelación, aplicando indebidamente el artículo 515 .2) (sin mencionar el compilado legal) al determinar la ejecutoria de la Sentencia.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente el recurso de apelación cursante de fs. 206 a 207 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Con carácter previo, es importante tener en cuenta que, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los Jueces o Tribunales de Instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente y revidados los antecedentes que cursan en obrados, es necesario hacer referencia a los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; y 140. I del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”.
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