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TSJ

AS/0029/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación más pago de daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 29/2015

Sucre: 19 de enero 2015

Expediente: LP-135-14-S

Partes: Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña. c/ Mutual de Ahorro y

Préstamo para la Vivienda “La Primera”.

Proceso: Nulidad de contrato, reivindicación más pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma en el fondo de fs. 998 a 1005, interpuesto por Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña, contra el Auto de Vista Nº S-240/2014 de 16 junio de 2014 de fs. 986 a 987 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de contrato, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña contra Mutual de ahorro y préstamo para la Vivienda “La Primera”, la respuesta al recurso de fs. 1017 a 1020, la concesión del recurso de fs. 1021, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz dicta la Sentencia Nº 175/2013 de 08 de agosto de 2013, cursante de fs. 948 a 954 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda incoada de fs. 34 a 37 vta., y 40 a 42 lta., por Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña sobre nulidad de contrato, reivindicación y daños y perjuicios. Con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña por escrito de fs. 963 a 968, que merece el Auto de Vista Nº S-240/2014 de 16 junio de 2014, cursante de fs. 986 a 987 y vta., que Confirma a) la Sentencia Nº 175/2013 de 08 de agosto de 2013 de fs. 948-954 y b) el Auto de Complementación de fs. 959 de obrados. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En la forma:

1. Acusa que el Auto de Vista recurrido fue dictado al margen del recurso de apelación, inobservando el debido proceso y el art. 236 del Procedimiento Civil, de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del mismo procedimiento.

2. Denuncia violación del art. 236 del Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal prescindió cumplir la facultad de fiscalización establecida por el art. 17 de la ley 025, porque no vieron y menos consideraron la apelación, quebrantando el debido proceso consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. (SSCC 0418/2000-R, y 1276/2001-R entre otras).

3. Refiere que el Auto de Vista fue pronunciado sobre puntos no apelados, habiendo igualmente incurrido en error de hecho a pesar de existir medios probatorios de cargo, verdad material (art. 30 núm. 11 Ley 025) que revela el exceso del poder ignorando el marco trazado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal se alejó de los puntos apelados y respecto a las peticiones formuladas en la demanda.

4. Denuncia en el fallo de alzada, la infracción y aplicación indebida de la última parte del art. 127 del Código Civil, no obstante que el actual “órgano judicial” se sustenta en la seguridad jurídica principio establecido por el art. 3 núm. 4) de la Ley 025 y art. 178-II de la C.P.E., normas desconocidas en el Auto de Vista, a pesar de la escritura pública Nº 588/98, cuyo documento muestra la compraventa de un lote de terreno, transferencia efectuada con el financiamiento de la Mutual “La Primera” en favor de su hijo Ricardo Ramiro Peña Cavero y esposa Carina Ivanoska Mollinedo Vargas.

5. Expresa la falsa percepción de los hechos en el Auto de Vista, fallo que denota haberse incurrido en error de hecho a pesar de la prueba documental de cargo producida en primera instancia, donde demuestran que los derechos de persecución y preferencia de pago demandados por la “Primera”, en la acción coactiva civil, fue únicamente respecto al lote de terreno hipotecado. De donde resulta que no fue subastado su edificio de cuatro plantas y cinco departamentos, habida cuenta que la hipoteca del lote individualizado en la escritura Nº 588/98 y esa garantía real es la que fue invocada dentro el proceso coactivo civil promovido por la “Primera”.

6. Del precedente texto se evidencia el quebrantamiento de los arts. 1286 C.C. y 397 del C.P.C. a momento de dictar el Auto de Vista impugnado, toda vez que el Tribunal sin el respaldo legal ha incurrido en omisión descuidando considerar sus fundamentos de apelación, falta sancionada por el art. 254 numerales 4 y 7 del Procedimiento Civil, porque el fallo no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, apartándose de la normativa del art. 236 del Procedimiento Civil.

7. Que, el Tribunal de Alzada, se resistió a pronunciarse sobre cada uno de los puntos de la apelación, incurriendo en “error esencial”, causante de nulidad de obrados, citando erróneamente al art. 127 del Código Civil, a pesar de que sus pretensiones las sustentaron en disposiciones legales previstos por los arts. 485, 486, 549 num 1 y 4, 551, 552, 553, 984, 1363, 1378, 1449, 1538, 1541, 1544, 1545, 1453 del Código Civil, normas infringidas, fallo que no advirtió que la sentencia en el cuarto párrafo del cuarto considerando citó erróneamente al art. 292 del Código Civil, además de ser impropio el sexto párrafo cuarto considerando del indicado fallo de primera instancia, relacionado a la ilicitud siendo que su demanda está fundamentada en el art. 549 casos 1 y 4 del Código Civil.

8. En el impugnado Auto de Vista, eludió considerar respecto al punto apelado relacionado a la inspección judicial efectuada a la notaria Nº 007, el día jueves 21 de marzo de 2013, habiendo demostrado de su parte ante el A quo, mediante escritura pública Nº 588/98, que la transferencia a título de compra venta, fue únicamente del lote de terreno y que no se transfirieron las construcciones (cuatro pisos y departamentos). De donde resulta que el Auto de Vista es incoherente dictado al margen del art. 236 del Procedimiento Civil, norma conculcada en segunda instancia.

9. Solicita la revisión de obrados para constatar que en primera instancia demostraron que los derechos de persecución y preferencia de la acción coactiva fueron únicamente sobre el lote de terreno identificado bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0004447, subastándose ese lote de terreno, de acuerdo a la demanda coactiva civil cimentada en la escritura pública Nº 588/98 presentada por el acreedor. Consiguientemente no fueron subastados cuatro pisos y cinco departamentos según escritura Nº 1721/2003, no obstante que a la fecha de ésta subasta judicial no existían folios individuales de los cinco departamentos, de donde proviene el error de hecho ante la falsa percepción de los hechos acreditados por la documental de referencia, habiendo prescindido en éste caso, de la existencia del Registro de Derechos Reales más propiamente desconocido los arts. 1, 7 al 9 y 14 de la ley de 15 de noviembre de 1887, arts. 19 y 20 del D.S. Nº 27957 y art. 1538 del Código Civil.

10. No obstante la abundante prueba de cargo producida en primera instancia se omitió considerar al documento privado de 25 de febrero de 198 de fs. 62-63, minuta de transferencia que no está protocolizada ante notario de Fe Pública y menos inscrita en Derechos Reales hasta la fecha, revelando así que el Tribunal de Alzada otorgó a “La Primera” más de lo pedido subsistiendo en Derechos Reales la inscripción de la partida Nº 01007122 que identifica a la propiedad como Lote de Terreno migrada al folio real Nº 2.01.0.99.0004447 (fs. 66) a más que a fecha de su demanda la indicada propiedad continua figurando como lote de terreno situación que amerita la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) y 7) del Procedimiento Civil.

11. Por último refieren que tienen derecho a que se haga justicia por sobre todas las cosas, respecto a sus peticiones, solicitan reparar la injusticia ante el infundado Auto de Vista, que soslayaron considerar los medios probatorios de cargo (arts. 373, 374, 375 numeral 1) del C.C.) habiéndose demostrado la equivocación manifiesta de la A quo por dictar sentencia a fs. 948-954 no complementada a fs. 959, error de hecho que impone la casación de los fallos.

En el fondo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, confirmando a la incongruente sentencia, a más de que erróneamente se invocó al art. 127 del Código Civil, desconociendo al derecho registral inmobiliario que reviste importancia respecto a la inscripción y publicidad de transferencias, mutaciones, gravámenes, y limitaciones que recaigan sobre los Derechos Reales conculcando lo previsto por el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, art. 4 del D.S. Nº 27957 y al art. 1538 del Código Civil, contexto que amerita la casación en el fondo en cumplimiento del art. 253 numerales 1 y 2 del Procedimiento Civil.

Por esos fundamentos la Ley de Inscripción de Derechos Reales, el D.S. Nº 27957 y los art. 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, establecen el derecho registral inmobiliario, de donde el Tribunal de casación facultado por el art. 253 numeral 3) del Procedimiento Civil, debe valorar la prueba documental (contrato de 2 de junio 2003) que se halla en la escritura Nº 1721/2003, donde se evidencia la inexistencia de transferencia del edificio de cuatro plantas y cinco departamentos de la calle Estados Unidos, Pasaje Nº 1130 Nº 1284 zona Miraflores, faltando en ese contrato el objeto previsto por ley (arts. 452 numeral 2, 485 y 486 C.C.) como requisito de validez, convencimiento de venta efectuado únicamente del lote de terreno reveladas inicialmente en escrituras públicas Nº 1/61 y Nº 588/98.

Refiere que procede el recurso de casación en el fondo ante la falta de valoración de la inspección judicial realizada a la Notaria de Fe Pública Nº 007 en fecha 21 de marzo de 2013, donde demostraron por la escritura pública Nº 588/98 que la transferencia a título de compraventa fue únicamente del lote de terreno identificado bajo la partida Nº 01007122, habiéndose probado que no se transfirieron las construcciones (cuatro pisos y departamentos) siendo el medio probatorio esencial y decisivo el mismo folio real Nº 2.01.0.99.0004447 (fs. 66).

Además, la A quo a tiempo de dictar sentencia, incurrió en error de derecho, porque omitió otorgar valoración legal a las pruebas producidas como “los obrados de la acción coactiva” respecto al lote de terreno identificado bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0004447, cimentada en la escritura Nº 588/98 presentada por el acreedor y examinada por el juez que sentenció en la acción coactiva (arts. 48, 49, 50, 51 de la Ley 1760). De ahí que no fueron subastados los cuatro pisos y cinco departamentos según escritura Nº 1721/2003, no obstante que a la fecha de esa subasta judicial no existían folios individuales de los cinco departamentos.

Habiendo la Juez transgredido la norma del art. 190 del Procedimiento Civil, dada la falsa percepción del derecho a pesar de las pruebas de cargo que produjeron respecto a los derechos de persecución y preferencia de pago demandados por “La Primera” en la acción coactiva civil, donde únicamente fue hipotecado un lote de terreno, siendo esa garantía real la que fue invocada dentro del indicado proceso coactivo civil; habida cuenta del art. 51 de la Ley 1760 norma que dispone: “…el juez sin otro trámite ordenará el remate de los bienes dados en garantía…”.

Es más, su demanda se fundamentó en el art. 549 casos 1 y 4 del Código Civil, ante la ausencia de los requisitos del objeto en la forma prevista por ley, existiendo falsa percepción del derecho en la sentencia y Auto de fs. 959, de donde el Tribunal de Alzada no hizo cumplir las leyes, ya que la sentencia no contiene decisiones expresas conforme al art. 190 del Procedimiento Civil, a pesar de que por las pruebas de cargo (fs. 96-99) presentadas en la etapa probatoria demostraron la verdad de los hechos, esto es: a) escritura pública Nº 001/1961 (fs. 4-8), b) escritura pública Nº 588/98 (fs. 9-12 vta.,), c) escritura pública Nº 1721/2003 (fs. 13-32), formulario de información rápida (fs. 33), y e) fotografía del edificio (fs. 91-95).

Que, la A quo dictó sentencia contra reglas de criterio legal a pesar de la inspección ocular, a la oficina de Derechos Reales, donde ella pudo apreciar de manera objetiva (art. 1334 del C.C.) que la propiedad identificada bajo el folio real Nº 2.01.0.99.0004447 corresponde a un lote de terreno y no a construcciones y menos al edificio construido bajo el régimen de propiedad horizontal que no cuenta con folios individuales para cada departamento conforme dispone el art. 19 del D.S. 27957, norma vulnerada.

El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, pretendiendo convalidar la falta de valoración legal del acta de fecha 21 de febrero de 2013 (fs. 141b y vta.) sobre inspección ocular al inmueble ubicado en la calle Estados Unidos, pasaje 1130 Nº 1284 de la zona de Miraflores, falta atribuible a la A quo, estando identificada dicha propiedad en Derechos Reales como lote de terreno a través del folio real Nº 2.01.0.99.0004447, hecho constatado objetivamente en audiencia de inspección ocular a Derechos Reales, oficina que no registra construcciones de cuatro plantas, cinco departamentos, quedando conculcado el art. 4 y 19 del D.S. Nº 27957, arts. 1, 7, 8, y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y los arts. 1538, 1540, 1541 y 1545 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Peña Zambrana y Fily Cavero de Peña.
Demandado
Mutual de Ahorro y
Proceso
Nulidad de contrato, reivindicación más pago de daños y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2015AS/0029/2015Fuente oficial