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TSJ

AS/0029/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 029/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 167/2009

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Remedios Quispe de Patty y otros

Delito : Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2009, cursante de fs. 553 a 555, Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril, de fs. 549 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Julia Agustina Cabrera Huanca, Guadalupe Huanca Tarqui y Héctor Jacinto Tancara Amaru contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.), particular y su subsanación (11 a 13 vta. y 16), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 21/2008 de 16 de octubre (513 a 519 vta.), que declaró a Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, autoras de la comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 en su segunda parte del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con la imposición de costas, más daños y perjuicios ocasionados a las víctimas; por otro lado, les concedió el beneficio del perdón judicial dejando constancia que no comprende las consecuencias económicas emergentes de la responsabilidad de las acusadas, debiendo satisfacer los daños y perjuicios, así como las costas emergentes del proceso.

b) Contra la mencionada Sentencia, Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 529 a 532); que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril (fs. 549 a 550 vta.), declarando improcedente el recurso; y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificadas las recurrentes con el referido Auto de Vista, el 23 de abril de 2009 (fs. 551), interpusieron recurso de casación el 29 de abril del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo los siguientes:

1) El Juez de Sentencia se parcializó al recibir únicamente las pruebas de la parte contraria, realizando actos como la recepción de pruebas que no estuvieron ofrecidas conforme los arts. 340, 341, 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que fue recusado en tres oportunidades; empero, la autoridad judicial se resistió. Respecto a este motivo en el otrosí de su recurso invocó la Sentencia Constitucional 207/2004-R.

2) El hecho ya fue conocido por la justicia originaria campesina y resuelto de acuerdo a los usos y costumbres no siendo posible que se realice un juicio en la vía penal, aspecto que, a decir de las recurrentes, quebranta los arts. 30, 31, 190, 191, 192 de la actual Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del CPP. Sobre la cuestión planteada en el otrosí de su recurso invocó la Sentencia Constitucional 1764/2004-R.

3) En la Audiencia de juicio oral se infringió el principio de inmediación pues las audiencias de juicio no fueron realizadas en el plazo previsto por el art. 336 del CPP.

4) Se vulneró el art. 178 de la CPE, porque en la acusación no se encontraban los peritajes de los médicos forenses, tampoco fueron propuestos los referidos profesionales, violando los arts. 341 y 342 del CPP.

5) Se infringió el art. 391 del CPP, porque la imputada es miembro de una comunidad originaria campesina, en cuyo caso la norma señala que el Fiscal en la etapa preparatoria y el Juez durante el Juicio serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas quién podrá participar en el debate y antes de dictarse Sentencia emitirá un dictamen respecto de los patrones de comportamiento del imputado a efectos de atenuar o extinguir la responsabilidad penal. Este aspecto hubiera sido formulado en audiencia de fundamentación oral pero no fue considerado por el Tribunal de Alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Remedios Quispe de Patty y otros
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0029/2015-RA-LFuente oficial