Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2015.
Sucre, 2 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-OR.414/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228 a 231, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista AV-SSA-60/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 214 a 218, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social de reincorporación seguido por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores contra la cooperativa recurrente; la respuesta a fs. 234; el auto de fs. 235 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 010/2014 de 03 de febrero de 2014, cursante de fs. 187 a 194, declarando probada la demanda de fs. 21 a 23, con costas. Determinando que la Cooperativa demandada mediante su personero legal, proceda a la inmediata reincorporación de Reynaldo Carlos Salgueiro Flores a su fuente de trabajo como Auxiliar de la División de Atención al Socio, con la misma condición salarial y laboral, disponiéndose además que los sueldos devengados, primas, aguinaldos, vacaciones y otros beneficios sociales sean liquidados en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista AV-SSA-60/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 214 a 218, confirmando la sentencia apelada de 03 de febrero de 2014.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación de fondo (fs. 228 a 231), denunciando que ha existido violación e interpretación errónea de la ley, manifestando que el tribunal de apelación no considero que el retiro del Sr. Reynaldo Salgueiro Flores fue por razones administrativas y de restructuración personal, además porque percibía ingresos superiores a los demás trabajadores que cumplían similares funciones, aspecto que originó un daño económico para la cooperativa, existiendo por ende incumplimiento del convenio laboral, además de existir una serie de faltas y omisiones que comprometieron el normal desarrollo de la institución.
Asimismo con respecto a que no se habría probado el retiro del trabajador y que no se encontraría fundamentado y justificado, refiere que la misma fue asumida para precautelar la estabilidad económica de la cooperativa y de los trabajadores, ya que la institución se encontraba al borde de la quiebra técnica, y que en ningún momento se vulneraron derechos ya que se dispuso la liquidación de todos sus beneficios sociales.
De otro lado, acuso que tampoco fue valorada la prueba testifical producida por su parte, que demostró que el demandante ejercía funciones dentro de un cargo que no existía y nunca existió dentro de la estructura administrativa de COTEOR Ltda., como fue el cargo de Auxiliar de Atención al Socio.
Asimismo, denuncia que el tribunal de alzada, otorgó valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo, quienes afirmaron que el demandante habría trabajado en la sección de Atención al Socio, sin considerar que estos tienen un interés directo con la entidad demandada, por tener procesos pendientes con la institución, alternativamente a ello no se consideró la inspección de visu al edificio de COTEOR Ltda., donde se evidenció que ya no existe el cargo que fungía el actor al momento de su despido.
Además indicó, que el tribunal de alzada no hizo uso de la sana crítica conforme previene el art. 152 del CPT en concordancia con el Auto Supremo Nº 173 de 6 de junio de 2011, el cual refiere a la igualdad que existe entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, en el caso presente el juez no hizo una correcta valoración de la prueba presentada por la parte demandada lo cual era fundamental para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, como ser el hecho de la restructuración administrativa y económica de la institución, las reiteradas faltas y llamadas de atención, además de la sanción con un día de haber por una ausencia injustificada y el Memorandum D.R.H. Nº 017/2006 por abandono de funciones que va contra el Reglamento interno de la institución.
Finalmente acuso, que el tribunal de apelación no tomo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, ya que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso la reincorporación del demandante a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que ese cargo nunca existió ni existe dentro de la estructura administrativa de la institución.
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