Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 29/2016
Sucre: 21 de enero 2016
Expediente: T-9-15-S
Partes: Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores c/ Mario Bustamante
Oña y otros.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 701 a 714 y vta., interpuesto por Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2015 de 2 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por los recurrentes contra Mario Bustamante Oña y Otros, el Auto de concesión de fs. 728 y vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, por memorial de fs. 128 a 137, modificado cursante fs. 140 a 142 y vta., interponen proceso ordinario de resarcimiento de daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual, ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba contra Claudia Alejandra, Guillermo Horacio, María Teresa, Mario Jorge y Paola Andrea, Bustamante Cárdenas respectivamente, Mario Bustamante Oña y María Teresa Cárdenas Careaga, argumentando que, por el contrato de alquiler que adjuntan al memorial de demanda, demuestra que son inquilinos del inmueble ubicado en calle Comercio Nº 1010 de Yacuiba. Señalan que, como es de dominio público en la ciudad de Yacuiba, en fecha 16 de diciembre de 2012 se produjo una fuerte explosión seguida de incendio que se originó en el interior del referido inmueble y por la prueba acumulada en las diligencias de investigación se acredita que, el flujo de Gas Natural se debió a la irresponsabilidad de los propietarios y usufructuarios que no adoptaron las medidas técnicas y de seguridad necesarias para evitar la fuga de Gas y luego que el uso de la amoladora operada bajo responsabilidad de los demandados, fue lo que provocó la ignición; como consecuencia de la deflagración-explosión, se ha provocado la destrucción total de toda la mercadería que se encontraba en el interior del edificio concretamente en la referida tienda alquilada, así como la destrucción parcial de la vagoneta de su propiedad, por lo que al amparo de los artículos 105, 689, 690, 693, 944-I, 984, 997, demandan el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante, cuya cuantificación reservan para ejecución de sentencia
Citados los demandados, responden negando la demanda, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 295, 298 y vta., y 312.
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba-Tarija, dicta Sentencia de fs. 610 a 615 y vta., Resolución por la cual declara HA LUGAR la demanda en todas sus partes, condenado a todos los demandados y en forma solidaria al pago o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en favor de los damnificados demandantes, la mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro, así como sus accesorios o mobiliarios, gastos de reparación por el daño parcial en el vehículo de los actores y la ganancia no percibida por la venta de la mercadería que existía.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada Mario Bustamante, Claudia Alejandra Bustamante Cárdenas, Guillermo Horacio Bustamante Cárdenas, María Teresa Bustamante Cárdenas, Mario Jorge Bustamante Cárdenas, Paola Andrea Bustamante Cárdenas, y María Teresa Cárdenas Careaga, de fs. 651 a 654 interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito, la Sala Civil, Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 01/2015 fecha 02 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., y su Auto complementario de fs. 697 a 698, revoca la Sentencia apelada declarando improbada la demanda, sin costas.
En contra de la Resolución de segunda instancia, los demandantes Santiago Esqueti Tito y Teodora Quispe Flores, por memorial de fs. 701 a 714 y vta., plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo.
En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio, declaró infundado el recurso de casación en la forma, y en el fondo casa en parte el Auto de Vista Nº 01/2015 de 2 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., manteniendo vigente la Sentencia dictada con la modificación en cuanto al inc. A) de la parte resolutiva, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda establecer el importe que alcanzaba los bienes o mercadería que existía en la tienda comercial al momento del siniestro así como sus accesorios y mobiliarios, dejando incólume el resto de la Resolución
Por otra parte, en contra de los Magistrados que emitieron el indicado Auto Supremo, los demandados Claudia Alejandra, Guillermo Horacio, Mario Jorge y Paola Andrea, Bustamante Cárdenas respectivamente, Mario Bustamante Oña y María Teresa Cárdenas Careaga, interpusieron acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por los vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre, negando la tutela solicitada en relación al Juez de Partido Primero en lo Civil-Comercial de Yacuiba y concediendo la tutela en relación a los Magistrados Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio, y emitan un nuevo Auto Supremo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Los recurrentes, refieren como único agravio que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de Alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una Resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma,
Solicitando la nulidad de obrados.
En el fondo:
Aduce que el informe elaborado por el Cnl. Gustavo Daza evidencia la culpa de los propietarios que no adoptaron las diligencias necesaria para reparar la tubería de gas natural de su propiedad y por encontrarse en mal estado permitió la fuga que desencadeno el siniestro, ya que, el usufructuario Mario Bustamante contrato a un plomero para que realice trabajo de inducción de gas, cuando debía contratar a un experto de conexión domiciliara de gas natural.
Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser propietarios, el art. 984 y 997 del C.C., les imponen la responsabilidad por daños que su edificio pueda ocasionar a terceros.
Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producida, no se hace mención a dichas pruebas donde claramente declara que fue el quien contrato Mario Bustamante Oña al plomero, quien al operar una amoladora, produjo la chispa que genera la deflagración y posterior incendio conforme al informe técnico de fs. 12-65.
Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12-65, ya que, existiendo dicha prueba y leída a cabalidad le asignó un valor que no tiene conforme al art. 1296 del C.C., ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables.
Alega errónea valoración de derecho en la valoración del acta de audiencia de medidas cautelares, expresando que no se ha tomado en cuenta que ambas causas son totalmente diferentes una de la otra, y que las pretensiones son diferentes, y que la decisión asumida en dicha determinación por medidas cautelares, no tienen relación alguna.
Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro.
Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81-89, en vista de que esta fue dada por solicitud del banco tal como se demuestra, entonces, se ha cometido un error al referir que es unilateral.
Solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que el Tribunal de Garantías mediante resolución constitucional Nº 21/2015 dejó sin efecto el Auto Supremo Nº446/2015, por lo que, en aplicación a esta determinación, corresponde dictar nueva Resolución tomando en cuenta las observaciones realizadas, ampliando los fundamentos observados en esa resolución y dando respuesta al recurso de casación planteado; en el caso de Autos los recurrentes han planteado recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por lo que corresponde efectuar un análisis por separado de cada uno de estos recursos.
El recurso de casación en la forma:
Acusa de manera genérica una presunta carencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 01/2015, de 2 de enero, y en el Auto complementario 05/2015 de 16 de enero, acusación que resulta subjetiva porque no se halla fundada en ninguna de las causales de casación en la forma detalladas en el artículo 254 del C.P.C., obligación ineludible que ha sido inobservada por los recurrentes, por lo que es notoria su falta de fundamento.
Como único agravio refiere que el Auto de Vista y su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de Alzada, se hubiese limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanzan a la categoría de motivación de una Resolución, razón por la cual solicita la nulidad del Auto de Vista.
Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.
Del análisis del Auto de Vista, se advierte que este gira su fundamento en torno a las pruebas documentales y acta de medidas cautelares que no se demostró la culpabilidad de los demandados, existiendo carencia de prueba, y que el Juez de la causa debió disponer la producción de prueba en aplicación del art. 378 del Código Adjetivo de la materia.
De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado y ha expuesto los motivos por los cuales se ha revocado la Sentencia dictada, no evidenciándose falta de motivación; como se tiene señalado, otro resulta el tema si el recurrente no está de acuerdo con esa interpretación o valoración de la prueba, correspondiendo el mismo ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
Según el Tribunal de Garantías el argumento vertido por este Tribunal Supremo no es suficiente para determinar si existe o no fundamentación, en vista de que no se hubiese explicado por qué la motivación del Tribunal de Alzada resulta suficiente.
Al respecto corresponde aclarar y reiterar que el tema de la motivación de una resolución implica que la misma sea clara precisa y entendible, es decir que se comprenda el por qué se ha tomado una determinación, criterio que igualmente ha sido expresado en la Resolución del Tribunal de Garantías al citar basta jurisprudencia sobre el tema en cuestión.
Dentro de ese comprendido, en sub lite el Auto de Vista contiene una fundamentación y motivación suficiente ya qué, los de segunda instancia al exponer los motivos de su fallo han señalado lo siguiente: “no se llegó a determinar en ningún momento si existió o no responsabilidad por hecho ilícito de parte de los propietarios del inmueble….” Líneas siguientes la misma Resolución refiere: “Así también se tiene el Acta de Medidas Cautelares de fecha 16 de diciembre de 2013 (437-440) dentro del proceso de Homicidio culposo seguido por el Ministerio Publico en contra de Mario Bustamante y Otros, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental De Justicia de Tarija, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado debido a que en la etapa preparatoria y con los nuevos indicios que colecte el Ministerio Publico se podrá establecer con mayor seguridad la verdad histórica de los hechos.”… “…de donde se infiere que no es correcto tener por probada la existencia de responsabilidad civil contractual y/o extra contractual atribuida a los demandados, más aun si tomamos en cuenta que el art. 180 de la Carta Magna dispone de manera taxativa que el juez debe lograr convencimiento respecto a la verdad de los hechos, habiendo dejado de lado la norma suprema del ordenamiento jurídico la vieja tradición procesal de alcanzar la verdad formal lo cual no puede perderse de vista.
De lo verificado en el cuaderno de autos se tiene que no se llegó a determinar de manera objetiva y suficiente quienes son los responsables del hecho ocurrido, conforme lo devela toda la prueba aportada al proceso, por lo que, no se podía haber determinado en sentencia la culpabilidad de los demandados toda vez que este hecho se debería haber investigado a profundidad e incluso hacer uso del art. 378 del Cod. del Pdto. Civ.” , concluyendo el Tribunal de segunda instancia que: “….en conclusión, este Tribunal de apelación, encuentra que la valoración de la prueba realizada en sentencia no es correcta ni se apega a las disposiciones contenidas en los arts. 1.286 del Cod. Civ.”
Del fundamento transcrito se llega claramente a establecer que el Tribunal de segunda instancia valoró la prueba referente al informe técnico emitido por la Policía Boliviana de fs. 12-65, el acta de medidas cautelares de fs. 437-440, pruebas que en criterio del Ad quem no llegan a determinar de manera objetiva y suficiente quienes son los responsables del hecho ocurrido, razón por la que, emitieron una Resolución revocatoria de la Sentencia de primera instancia, decisión que no implica necesariamente que este Tribunal de casación, este de acuerdo en el fondo con esa determinación.
De lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y fundamentación que da a entender de manera clara cuales fueron los motivos, para que el Tribunal de Segunda instancia asuma esa determinación, no siendo evidente el reclamo respecto a la falta de motivación o fundamentación, por lo que, no corresponde anular obrados, más aun si se considera que las nulidades procesales se encuentran restringidas por imperio de los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, eficacia y verdad material y en ese sentido se tiene emitido varios Autos Supremos por este Tribunal, modulando la jurisprudencia trazada por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Cabe aclarar que el hecho de afirmar que el Auto de Vista no carezca de fundamentación y motivación, no implica una aceptación al fondo mismo de lo determinado por el Tribunal de apelación, toda vez que los temas de fondo han de ser analizados en el recurso de casación en el fondo y no en la forma, sin que esto de ninguna manera implique incurrir en incongruencia como incorrectamente lo entendió el Tribunal de garantías; de esta manera se tiene por absuelto el punto referente a la insuficiencia de motivación o incongruencia extrañado por el Tribunal de Garantías; en base a las consideraciones realizadas corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Recurso en el fondo:
El análisis de este recurso se centrará a dar respuesta al recurso de casación propiamente dicho, así como a las observaciones realizadas por el Tribunal de Garantías, haciendo énfasis en los puntos específicos extrañados.
Del contenido del recurso de casación en el fondo se establece que estos giran en torno, a que se habría demostrado la responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, siendo procedente y viable su demanda, habiendo realizado una errada valoración de la prueba el Tribunal de segunda instancia, habida cuenta que existiría prueba suficiente para establecer la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual para el pago de daños y perjuicios pretendido por los demandantes sobre la responsabilidad civil.
Del antecedente descrito, se puede advertir que estos se encuentran enmarcados a objetar la decisión asumida respecto a la responsabilidad civil, por dicho motivo resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de Abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:
Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". “Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.”
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