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TSJ

AS/0029/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 29/2016.

FECHA: Sucre, 17 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 36/2015.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, presentado por Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, los antecedentes procesales, el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO I: Que, en el memorial de fs. 55 a 57, Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, solicitan la revisión de la Sentencia Nº 297 de 10 de diciembre de 2013, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación seguido por los recurrentes contra Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro. Al efecto, argumentan que el Juez al momento de dictar la Sentencia No. 297/2013, no realizó una valoración integral de todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos por las partes, toda vez que los demandados sólo tenían una posesión precaria o detentación, que si bien adquirieron el inmueble en 1987, su derecho propietario fue anulado el año 1990; además no podían alegar que se encuentran en posesión pacífica e ininterrumpida y de buena fe, pues la supuesta usucapión fue interrumpida conforme establece el art. 1506 del Código Civil, habiéndose demostrado en distintos procesos que ellos no tenían el ánimus o parte subjetiva de la posesión, solo eran poseedores precarios a nombre de otro. Asimismo, aducen que no se tomó en cuenta las pruebas producidas concernientes a la existencia de un proceso de adquirir la posesión, y que un título nulo de pleno derecho no produce ningún efecto legal, lo cual fue ilegalmente valorado por el Juez a quo.

CONSIDERANDO II: De la revisión de la documental acompañada, se tiene que en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación seguido por Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín contra Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro, el Juez de Partido Primero en lo Civil, Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, dictó la Sentencia No. 297/2013 (fs. 16 a 19), mediante la cual declaró probada en parte la demanda interpuesta por Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín con relación a la nulidad de la Escritura Pública No. 236/87, improbada en cuanto a la reivindicación por no haberse probado la eyección y el ingreso con violencia de los demandados, y por último declaró probada la demanda reconvencional de usucapión presentada por los demandados. Sentencia que fue apelada por los demandantes, emitiéndose el Auto de Vista No. 303/2014 de 10 de septiembre de 2014 (fs. 20 a 21), que confirma en parte la sentencia, por consiguiente confirma cuanto a la nulidad de escritura pública y a la reivindicación, y revoca en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, declarándola improbada; resolución de alzada que fue impugnada en casación por la parte demandante y demandada, emitiéndose el Auto Supremo No. 142/2015 de 6 de marzo de 2015 (fs. 23 a 28), que resuelve lo siguiente: con relación al recurso de casación planteado por los demandados casa parcialmente el Auto de Vista No. 303/2014 y deliberando en el fondo declara firme la sentencia de primera instancia, y declara infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes.

Ahora bien, el recurso previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito la revisión de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, con el fin de lograr su anulación o modificación, y procede en los casos siguientes: Que ella se hubiere basado en documentos declarados falsos; cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio; si se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia, fraude procesal, o cuando después de pronunciada se recobraren documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte. En todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el artículo 298 del adjetivo civil.

Que, el recurso planteado fue observado por providencia de 7 de octubre de 2015 (fs. 59), mediante la cual se dispuso que los demandantes fundamenten y acrediten en cuál de las causales señaladas por el art. 279 del Código de Procedimiento Civil sustentan su pretensión; por lo que con memorial de fs. 61 señalaron que su demanda se encuentra fundamentada en el art. 297 inc.1) de la norma legal señalada.

Asimismo, mediante providencia de fs. 62, se dispuso que los recurrentes presenten testimonio o copia legalizada de la sentencia que se hubiese dictado con posterioridad a la sentencia que se trata de rever, que acredite la causal invocada; por lo que acompañaron el Auto de Vista No. 368/90 de 10 de agosto de 1990 y el auto de ejecutoria de 28 de septiembre de 1990.

En la especie, el recurso intentado por los recurrentes, se funda en la causal 1) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que establece haber lugar a la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando: "1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever”.

En autos, se tiene que los recurrentes no cumplieron con lo ordenado en el proveído de fs. 62, evidenciándose que no acompañaron el fallo ejecutoriado que se hubiere dictado con posterioridad a la Sentencia No. 297/2013, cuya revisión se pretende, conforme a la previsión del artículo 297-1) del Código de Procedimiento Civil, habiéndose adjuntado un Auto de Vista emitido el año 1990, es decir, anterior al fallo que trata de rever, por tanto, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el artículo 299 del citado adjetivo civil, por lo que el mismo se torna inadmisible, correspondiendo su rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo expuesto precedentemente, RECHAZA el recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 55 a 57, formulado por Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín y lo declara INADMISIBLE.

No suscriben los Magistrados Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán al evidenciarse que suscribieron el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo de 2015, cuando conformaban Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0029/2016Fuente oficial