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TSJ

AS/0029/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 029/2016-RA

Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 104/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Félix Enrique Pérez Ramos

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 531 a 538 vta., Félix Enrique Pérez Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 238 de 19 de noviembre de 2013, de fs. 524 a 528, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao contra él recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado el audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 33/2011 de 16 de agosto (fs. 337 a 354), el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Félix Enrique Pérez Ramos, autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el párrafo primero del art. 308 bis con las Agravantes previstas en los incs. 2) y 4) del art. 310, todos ellos del CP, condenándole a la pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 364 a 376), resuelto por Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero (465 a 469 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista (fs. 474 a 479); asimismo, fue nuevamente dejada sin efecto por Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre (fs. 509 a 518); en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió nuevo Auto de Vista (fs. 524 a 528), que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por el imputado.

c) El 11 de febrero de 2014 (fs. 530), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

a) Haciendo referencia a lo resuelto por Autos Supremos 69/2012-RA de 23 de abril y 14/2013-RRC de 6 de febrero, el recurrente señala que ante la denuncia de defectos absolutos, debe operar la flexibilización en la admisibilidad de su recurso de casación, denunciando que en su caso se vulneró su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, refiriendo que el Tribunal de alzada incumplió los plazos procesales en la emisión del Auto de Vista recurrido pues, la fecha de emisión de este (19 de noviembre del 2013) resultaría mentirosa ya que existen oficios remitidos por el Tribunal Segundo de Sentencia en los cuales se solicitaba a los vocales que remitan el cuaderno procesal para la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal formulada por su parte, sin embargo, recién es notificado con la Resolución citada el 11 de febrero de 2014, es decir 83 días después de lo que obliga la ley, recayendo en retardación de justicia. Este aspecto acreditaría que el Tribunal de alzada incumplió su obligación de remitir los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia para la resolución de la excepción planteadas misma que es de previo y especial pronunciamiento previsto por el art. 308 del CPP, sin embargo, pese a tener conocimiento incurren en el ilícito de prevaricato al dictar la Resolución hoy recurrida.

b) Denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, que estable la necesidad de celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida a fin de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación, aspecto que no aconteció en la emisión del Auto de Vista recurrido, pues si bien el Tribunal de alzada en atención a lo previsto en el Auto Supremo 14/2013-RRC, emitió nueva resolución, sin embargo, previo a dicho cumplimiento no se consideró que los Vocales suscribientes de la Resolución recurrida no son los mismos que estuvieron en la audiencia de fundamentación de su recurso incurriendo en contradicción al precedente citado así como los Autos Supremos 494 de 15 de noviembre de 2005 y 565 de 1 de octubre de 2004.

c) El Tribunal de alzada en la página 8, penúltima página del Auto de Vista recurrido, hubiese señalado que, en cuanto a su recurso de apelación restringida pese a lo ampuloso del mismo, este no cumplió con lo previsto en el art. 408 de CPP, al no haber efectuado la cita concreta de leyes que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, ni cual la aplicación pretendida, en consecuencia, a decir del recurrente este era el razonamiento del Tribunal de alzada lo que correspondía era aplicar el art. 399 del CPP, que manda a otorgar un plazo para subsanar el recurso, en consecuencia se actuó en contradicción a lo señalado en el Auto Supremo de 28 de enero de 2007, mismo que se pronunció sobre la problemática planteada.

d) Invocando los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la incongruencia omisiva y falta de fundamentación, el recurrente denuncia que pese a haber identificado claramente en el punto I, incisos a, b y c de su recurso, la vulneración de derechos fundamentales, siendo estos el derecho a la igualdad procesal, derecho al juez natural y el derecho a la libertad probatoria, el Tribunal de alzada tan solo se hubiese pronunciado en el último párrafo de la Resolución recurrida sin la debida fundamentación señalando simplemente que no se solicitó su saneamiento oportunamente o en su caso efectuando conclusiones de ellas sin expresar por qué y cómo se llega a ese convencimiento, argumentos que resultan ilegales, pues no sería evidente que no haya efectuado la reserva de apelación, pero peor aún se debe tomar en cuenta que en el caso de denuncias de defectos absolutos ni siquiera es necesaria la reserva de apelación como lo mal interpreto el Tribunal de alzada.

e) Señala que en el mismo Auto de Vista existe contradicciones en los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada para resolver su apelación restringida, refiriendo primero que, la conclusión expuesta por dicho Tribunal de alzada señaló que sí existió una correcta fundamentación en la emisión de la Sentencia, sin embargo, líneas más abajo observan que no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, alegación que a decir del recurrente desmerece su credibilidad. De igual forma observa que el Tribunal de alzada en primera instancia señala que la violación se hubiese producido cuando la víctima tenía 11 años, pero posteriormente de manera contraria expresan que de acuerdo a la declaración de la víctima se hubiese producido cuando tenía 5 años, en consecuencia estas contradicciones harían ver que fue condenado por supuestos y que no fueron claramente manifestados en la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Félix Enrique Pérez Ramos
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2016AS/0029/2016-RAFuente oficial