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TSJ

AS/0029/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 16 de febrero de 2016

Expediente : 327/2015-S

Demandante : Liborio Ampuero Rodas

Demandado : Félix Cuéllar Santos

Distrito : Chuquisaca

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 121 a 130, interpuesto por Félix Cuéllar Santos, impugnando el Auto de Vista Nº 380/2015 de 10 de agosto de fs. 109 a 112 y Auto Complementario Nº 395/2015 de 25 de agosto de 2015 de fs. 117, pronunciado por la Sala Social, Adm. Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por Liborio Ampuero Rodas, en contra del recurrente; contesta al recurso de fs. 132 a133, el Auto Nº 468/2015 de 25 de Septiembre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 18/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 73 a 78, que declaró probada la demanda de fs. 5 a 8, disponiendo que el demandó pague al actor Bs. 26.206,61 (veintiséis mil doscientos seis 61/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales, cuyo detalle está desarrollado en el finiquito que contiene dicha resolución judicial, misma que fue complementada por resolución de 12 de marzo de 2015 cursante a fs. 82.

I.2 Auto de Vista

Que contra dicha resolución, Félix Cuéllar Santos, por escrito de fs. 89 a 94, interpuso recurso de apelación, resuelta por Sala Social, Adm. Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose el Auto de Vista Nº 380/2015 de 10 de agosto de fs. 109 a 112, confirmando totalmente la Sentencia Apelada, decisión que fue complementada por Auto Nº 395/2015 de 25 de agosto, cursante a fs. 117

I.3 Motivos del recurso de casación

Que dentro el plazo previsto por ley, Félix Cuéllar Santos, en contra del referido Auto de Vista y el Auto Complementario, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 121 a 130, argumentando cada uno de los referidos medios de impugnación extraordinarios en los siguientes términos:

Respecto a la casación en el fondo. El recurrente manifiesta que el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto del recurso y por consiguiente el Auto de Complementación y Enmienda incurrió en los siguientes agravios de fondo:

1. Violación e incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista Nº 380/2015 imperativamente debía versar y circunscribirse en todos y cada uno de los doce agravios que presuntamente habría sufrido el ahora recurrente, los que fueron expuestos en su escrito de apelación. El referido Auto de Vista, hace referencia a los mismos de forma genérica, incompleta y superficial, vulnerando el art. 236 del CPC y en consecuencia también el art. 90 del mismo cuerpo legal.

Menciona cinco números de Sentencias Constitucionales y transcribe lo siguiente: “…el fallo resuelve el incidente, no contemplo uno de los sustentos invocados, no obstante que constituye deber de los órganos jurisdiccionales, circunscribir sus resoluciones a los presupuestos esgrimidos, desvirtuando los mismos y señalando la razón, a efectos de que la parte conozca los motivos que han conllevado a tomar determinada decisión, caso contrario se estaría ante un fallo discrecional, existiendo ausencia de la aplicación objetiva de la Ley; violentando como se dijo precedentemente la seguridad jurídica…”. También cita el recurrente la ratio decidendi del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006, correspondiente a materia penal.

Con todos estos argumentos, reitera el recurrente que el Tribunal de Segunda Instancia, al emitir el Auto de Vista Nº 380/2015 habría vulnerado lo previsto en el art. 236 del CPC. A continuación cita varios artículos, manifestando el señor Félix Cuellar Santos que el artículo vulnerado tendría relación con tres artículos de la LOJ; cuatro artículos del CPC; y doce artículos del Código Procesal del Trabajo.

2. Violación de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales a ser citados líneas abajo. (Textual). El recurrente manifiesta que el Auto de Vista objeto del recurso no se habría pronunciado respecto de los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 numerales 1, 2, 3 y 9; 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 todos contenidos en la Constitución Política del Estado; tampoco se pronunció a los arts. 3 numerales 3, 6, y 12; 15 y 30 numerales 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, y 13 correspondientes a la LOJ, tampoco se habrían pronunciado respecto a los arts. 1, 2, 3 incisos 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del CPC y finalmente tampoco se pronunció respecto a los arts. 4, 56, 59, 63, 151, 152, 153, 155, 156, 157, 201, 202, 208 y 209 todos del CP del Trabajo.

La vulneración radica, según el recurrente en que el recurso de apelación mencionaba todos estos preceptos legales correspondientes a diferentes materias y el Auto de Vista objeto del presente recurso no se pronunció de manera expresa a cada uno de estos artículos, lo cual es contrario al debido proceso toda vez que era obligación del tribunal ad quem que expliquen si la resolución de primera instancia se emitió en estricto cumplimiento a los artículos anteriormente citados.

3. Falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia. Explica que el Auto de Vista Nº 380/2015 carece de motivación y fundamentación, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, tanto la norma adjetiva civil como la amplia Jurisprudencia Constitucional a establecido que las resoluciones judiciales o administrativas deben contener una motivación y una fundamentación que permita a las partes saber con precisión cual el resultado y cual el motivo que conllevo a ese resultado, para sustentar este aspecto cita cuatro Sentencias Constitucionales.

4. Violación y vulneración de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales a ser citados líneas abajo: Además, aplicación indebida e interpretación errónea de otros preceptos legales citados líneas abajo; y finalmente error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba (documental, testifical y confesión espontanea de parte contraria). (Textual).

El recurrente en este cuarto motivo o agravio, identifica tres agravios los cuales son fundamentados mediante doce párrafos en los siguientes términos:

4.1. En el primer párrafo, aclara el recurrente que la Sentencia debe “asignar el derecho a cada punto demandado, no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no contengan en la demanda, las excepciones perentorias, la contestación o en la demanda reconvencional” y respecto al Auto de Vista “fallar sobre los puntos apelados no pudiendo exceder ni expresar otros temas que no tengan relación con el recurso de apelación, lo contrario significaría ultra petita”.

Seguidamente refiere que la Sentencia no habría cumplido lo previsto en el art. 192 numeral 2) del CPC, finaliza este párrafo pidiendo a los Vocales que se anule los actuados realizados por la Juez de primera instancia.

4.2. En el segundo párrafo, explica que la Sentencia de primera instancia habría incurrido en una errónea valoración de la confesión provocada al señor Félix Cuellar Santos. Refiere que la Juez a quo habría valorado erróneamente una prueba documental consistente en una factura, misma que demostraría que la relación laboral no se inició en el mes de marzo, sino en mayo de 2010.

4.3. En el tercer párrafo, acusa que la Sentencia Nº 18/2015 no cumpliría con lo previsto ene l art. 202 inc. a) del CPL, concordado con el art. 192 numeral 2 del CPC.

4.4. En el cuarto párrafo menciona que el demandante no tenía derecho a recibir como beneficios sociales o derechos laborales el desahucio y la indemnización por años de servicio, seguidamente hace referencia a varios actuados procesales y concluye este párrafo: “ …con el fallo de primera instancia están vulnerándose y quebrantándose los incisos a), e) y f) del art. 16 de la LGT y los incisos a), e) y f) del art. 09 del Decreto Reglamentario Nº 224…” (Textual).

4.5. En el quinto párrafo de manera escueta manifiesta que la Sentencia en el punto II de Razones y Fundamentos, inc. c) al haber establecido que el actor trabajó 4 años y 7 días, habría incurrido en una mala apreciación y valoración de la prueba.

4.6. En el sexto párrafo, el recurrente nuevamente hace observaciones a la Sentencia de primera instancia, pero esta vez respecto al promedio del salario indemnizable y concluye en que dicha decisión judicial, respecto a este punto abría incurrido en una mala apreciación y valoración de la prueba.

4.7. En el séptimo párrafo, explica el recurrente que las vacaciones tienen por finalidad que el trabajador pueda restituir las energías físicas y mentales producidas por el desgaste laboral y en el caso concreto el actor en su condición de chofer entre viaje y viaje, no realizaba ninguna actividad, por consiguiente no existía ningún desgaste del trabajador. A esto se suma que por tres meses el camión que conducía el actor estuvo en reparación a consecuencia de un accidente que provoco el referido chofer, tiempo en el que se canceló con normalidad su suelto por consiguiente –indica el recurrente- “no corresponde pagarse centavo alguno por concepto de vacaciones”.

4.8. En el octavo párrafo, indica el recurrente que no existe disposición legal que expresamente disponga que se deba pagar el doble, respecto al incumplimiento del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.

4.9. En el noveno párrafo, manifiesta que el señor Liborio Ampuero Rodas, comenzó ganando la suma de Bs. 1.800 y cada cierto tiempo se incrementó el sueldo referido hasta llegar a Bs. 2.500 y aclara que este incremento fue por concepto de bono de antigüedad, consiguientemente no corresponde el pago de absolutamente nada por bono de antigüedad.

4.10. En el décimo párrafo refiere que la Sentencia peca de inconsistente, respecto a la multa del 30 % prevista en el D.S. Nº 28699, toda vez que el actor no fue retirado, sino él se retiró voluntariamente.

4.11. En el décimo primer párrafo, refiere que la Sentencia de primera instancia sin ningún fundamento legal, habría dispuesto la condenación en costas, aspecto que sería indebido y arbitrario.

4.12. En el décimo segundo párrafo, refiere el recurrente que los argumentos, sustentos y fundamentos de este recurso de casación, son los mismos que se expusieron en el recurso de apelación.

Respecto al recurso de casación en la forma.

En este recurso de casación en la forma, argumenta el recurrente que el Auto de Vista no refiere absolutamente nada sobre los 12 puntos del memorial de Recurso de Apelación, situación que se acomodaría a lo establecido en el numeral 4) del art. 254 del CPC.

I.4 Petitorio

Que por lo expuesto, el recurrente pide que este Tribunal, respecto al Recurso de Casación en la Forma, disponga la nulidad de obrados, hasta antes de haberse emitido el Auto de Vista Nº 380/2015 y para el caso en que no sea estimada las causales de nulidad, se case parcialmente el Auto de Vista Nº 380/2015.

Que el referido recurso fue contestado por Liborio Ampuero Rodas, mediante escrito de fs. 132-133, siendo concedido por Auto Nº 468/2015 de 25 de septiembre, de fs. 134.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos

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Criterio

"... el art. 236 del CPC presuntamente vulnerado por el Auto de Vista objeto de este recurso, es una norma procesal fundada en el principio de congruencia y conforme se explicó anteriormente, en esta instancia de derecho, la acreditación o no de la vulneración de este precepto legal, únicamente es viable vía recurso de casación en la forma y no mediante un recurso de casación en el fondo, como erróneamente pretende el recurrente, razonamiento que tiene su fundamento en el art. 254 núm. 4) del CPC..."

Datos del proceso

Demandante
Liborio Ampuero Rodas
Demandado
Félix Cuéllar Santos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2016AS/0029/2016Fuente oficial