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TSJ

AS/0029/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 29/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.224/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Yaser López Alonso contra Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, representada legalmente por la recurrente Tatiana Mónica Sejas Condori, la contestación de fs. 76, el auto de fs. 77 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña Adolescente Segundo de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 37/2015 de 18 de marzo (fs. 52 a 54), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, con costas. En consecuencia la empresa demandada debe cancelar el beneficio y los derechos laborales, por concepto de: subsidio de frontera de dos años, salario por 6 meses de la gestión 2012, salario de seis meses de la gestión 2013, salario de doce meses de la gestión 2014 y vacación, por el monto que asciende a la suma de Bs.21.975.- (veintiún mil novecientos setenta y cinco 00/100 bolivianos).

En grado de apelación deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industria Cobija “ZOFRACOBIJA” (fs. 57 a 58), el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo (fs. 68 a 69), revocando parcialmente la sentencia, disponiendo el pago total de Bs.20.725.- (veinte mil setecientos veinticinco 00/100 bolivianos) al demandante con cargo a la entidad demandada, sin costas.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación de ZOFRA Cobija quien en lo fundamental sostiene:

I. Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos:

II. Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de “ZOFRACOBIJA”; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre “ZOFRACOBIJA” y el ahora demandante, de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales.

Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; siendo que complementariamente así disponen los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.

Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.

Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.

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Criterio

"... para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0029/2016Fuente oficial