Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 29/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 04/2017.
PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.
PARTES: Consulado General de la República de Chile contra Octaviana Paco Rivera.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición, de fs. 1, formulada por el Consulado de la República de Chile en La Paz-Bolivia, mediante Nota Nº 11/17 de 17 de enero de 2017; la documentación adjunta, la normativa aplicable; el informe del Magistrado Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que adjuntando el cuaderno de Detención Preventiva con Fines de Extradición correspondiente, por nota Nº 11/17, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Asuntos Jurídicos- de nuestro país, el Consulado de la República de Chile en Bolivia, solicita la Detención Preventiva con fines de Extradición de la ciudadana boliviana Octaviana Paco Rivera, con cédula de identidad Nº 8097314 y cédula de identidad chilena Nº 14.809.546-9 por encontrarse imputada, existiendo en su contra investigación formalizada como autora del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, causa RUC 1100921338-6, RIT 15405-2011; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Rio de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de 1998, y Tratado de Extradición entre Chile y Bolivia de 1910.
CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que por Acta de Formalización de la Investigación RUC 1100921338-6, RIT 15405-2011, el Ministerio Público de Chile, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, en mérito al informe policial Nº 160/07007 de 8 de septiembre de 2011 (fs. 77 a 83), dio inicio a la investigación, debido a que el día 8 de septiembre de 2011, alrededor de las 12:05, la Policía de Investigaciones de Chile cuando realizaban diligencias propias de su especialidad, vieron salir del hotel “Samoa” que se encuentra ubicado en la intersección de las calles Ricardo Cummin con Moneda en la comuna de Santiago, a una mujer de aproximadamente 30 años de edad que portaba una cartera de color púrpura y que utilizaba frecuentemente su teléfono, denotando un nerviosismo evidente, es así que los policías decidieron acercarse a ella y al evidenciar que tenía un acento extranjero al hablar, procedieron a controlar su situación en Chile, siendo identificada como Octaviana Paco Rivera, con documento de identidad boliviano Nº 8097314, informando que se encontraba hospedada en el hotel “Samoa” junto a otra ciudadana boliviana, cayendo en contradicciones respecto a los motivos de su viaje e indicando que era la primera vez que visitaba ese país, lo cual fue consultado por los policías en el Sistema de Gestión Social (GEPOL), el cual arrojó que la señora Octaviana Paco Rivera tenía un amplio registro de movimiento migratorio desde y hacia Bolivia, por los pasos fronterizos de Colchane y Chungará; así también percibieron un olor pestilente que emanaba de la cartera de la señora, motivo por el cual los policías decidieron revisar el contenido de la misma encontrando una cantidad de 78 cápsulas cilíndricas, acto seguido con el consentimiento de Octaviana Paco Rivera ingresan a la habitación Nº 12 del Hotel “Samoa” donde se hospedaba, encontrando en el lugar a la ciudadana boliviana Celsa Ortega Flores con documento de identidad boliviano Nº 8097525, procediendo al registro de la habitación se encontró en el baño, específicamente detrás del inodoro una bolsa nylon en cuyo interior se encontraban 84 cápsulas cilíndricas que contenían una substancia blanca, que posteriormente a la requisa procedieron a realizar la correspondiente prueba de campo de uno de los cilindros escogidos al azar, arrojando coloración positiva ante la presencia de cocaína, motivo por el cual se detuvo a Octaviana Paco Rivera y Celsa Ortega Flores, dándoles a conocer sus derechos e incautando la sustancia antes descrita.
Que se calificaron los hechos y sindicaron a la imputada Octaviana Paco Rivera, con cédula de identidad boliviano Nº 8097314, como autora del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, existiendo en su contra orden de detención formulada por el Juzgado de Garantía de Santiago (fs. 18).
Asimismo la Corte de Apelaciones de Santiago – Chile, acogiendo el pedido de extradición del 7º Juzgado de Garantía de Santiago respecto a Octaviana Paco Rivera, solicita por conducto de las autoridades correspondientes la detención previa con fines de extradición de la misma, remitiendo actuados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y pidiendo se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición de la requerida.
CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 numeral 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo, señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas; asimismo en el art. 18 han convenido que 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”, 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: “i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos ninguno.
CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:
a. La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo; por cuanto la solicitud de Detención Preventiva con fines de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado de la República de Chile en Bolivia; acompañando: los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 2 a 116, la orden de detención de Octaviana Paco Rivera cursante a fs. 18, la solicitud de Extradición del Ministerio Público acogida por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago de fs. 19, Auto de Vista de la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se admite la solicitud de Extradición de la requerida de fs. 20 a 27, la ejecutoria de fs. 28, la declaración de Octaviana Paco Rivera ante la Fiscalía Regional Metropolitana Santiago Centro Norte de fs. 42 a 45, Protocolo de Análisis de Laboratorio de substancia decomisada de fs. 52, Informe Policial Nº 160 / 07007, Brigada Antinarcóticos Aeropuerto de fs. 77 a 83, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 16 y 17, de donde se desprende que la identificación de la reclamada son concordantes con los datos emitidos por el Registro Civil e Identificación, permitiendo comprobar su identidad. Asimismo de fs. 6 a 13, cursa la transcripción referida a: la ley aplicable al delito de Tráfico Ilícito de drogas, su tipificación, sanción y prescripción.
b. No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
c. En el cuaderno de solicitud de extradición, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008 de fecha 9 de julio de 1988), específicamente el art. 48 referente al Tráfico de Sustancias Controladas, que sanciona con pena de presidio de 10 a 25 años.
Los delitos por los que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de Tráfico Ilícito de Drogas, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
d. Asimismo, se ha invocado la extradición por la perpetración de delitos de carácter común sancionados tanto en Chile por los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000; como en nuestro país, por el art. 48 de la Ley 1008, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 numeral 1 del Acuerdo de Extradición.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgada la reclamada en nuestro país por los mismos hechos. (fs. 78)
CONSIDERANDO V: Que por las circunstancias anotadas precedentemente, corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición, por lo que es menester señalar que con relación a la aplicación del artículo 29 numeral 4 del Acuerdo de Extradición, que a la letra dice: “La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido”. Asimismo el numeral 5 indica: “Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”. La norma penal adjetiva del Estado Plurinacional de Bolivia con relación a la formalización de la solicitud de extradición, en su art. 154 del Código de Procedimiento Penal, faculta a este Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que en razón a la distancia y al cumplimiento de formalidades del Estado requirente es aplicable, y no así la norma establecida en el art. 29 numeral 4 y 5 del antes indicado Convenio de Extradición, a efectos de garantizar la finalidad de la detención preventiva con fines de extradición.
Se concluye, que en el caso de Autos el país requirente, por la vía diplomática, ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición entre Bolivia y Chile, y de conformidad a este instrumento de derecho internacional, se encuentra acreditada la existencia de una orden judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que aperturan la facultad de proceder con la detención preventiva de la requerida ciudadana boliviana Octaviana Paco Rivera.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 184 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 numeral 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 numeral 3) y el art. 154 numeral 1) ambos de la Ley Nº 1970, DISPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de la ciudadana boliviana Octaviana Paco Rivera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8097314, nacida el 28 de octubre de 1992.
Mostrando 26 de 52 parrafos.