Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos : Extorsión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
b) Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio.
c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2017 (fs. 3237), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.-; además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación y los Autos Supremos 65/2012-RA de 16 de abril, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio de 2013, vinculados con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración toda vez que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
2) Manifiesta que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 034/2013 de 14 de febrero y 176/2013-RRC de junio.
3) Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013-“RRS” de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio y 192/2016-RRC de 14 de marzo.
4) En cuanto al cuarto agravio de apelación planteado al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, sostiene el recurrente que el Auto de Vista impugnado, no consideró que el Tribunal de Sentencia no realizó la debida fundamentación descriptiva en el entendido de que no realizó una consignación de cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita de los aspectos sobresalientes de su contenido, no consideró la falta de fundamentación analítica o intelectiva, en el entendido de que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualización, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, atribuyéndosele la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, sin cumplir lo expresado en la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre.
5) Respecto al quinto agravio relativo a la deliberación, el recurrente expresa que dentro de la Sentencia debió advertirse que sólo son dos los jueces que firman; toda vez, que la jueza Norma Judith Achacayo Baltazar fue recusada, lo que significa que no hubo unanimidad debido a la recusación, extremo que debió constar en Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada dio por bien hecho en vulneración de los arts. 370 inc. 9) del CPP, 115 parágrafos I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
6) Por último, previa glosa parcial del Auto de Vista impugnado, refiere que contiene incongruencias y contradicciones, cuando primero señala que existe fundamentación y segundo cuando expresa que no existe fundamentación en relación a un análisis que debió realizarse en el marco de los arts. 37 y 38 del CP, y por esa supuesta falta de análisis, el Tribunal de alzada revalorizando hechos, pruebas testificales y una inexistente prueba material consistente en un celular, incrementa la pena de ocho a dieciocho años de privación de libertad, ocasionando lesión al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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