Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 29/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 05/2018.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil contra Gustavo Santos Vargas Arias.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Policía Federal del Brasil del ciudadano Boliviano Gustavo Santos Vargas Arias.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
El Delegado de Policía Federal, Agregado Policial Federal del Brasil, mediante oficio Nº 007/2019-ADIPF.LPB/CGCI/DPF, cursante a fs. 9, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que tiene por objeto requerir la extradición del ciudadano Gustavo Santos Vargas Arias, de sexo masculino, nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 6041332, RJL 192606773-02, mayor de edad, nacido el 28 de enero de 1982, contra el cual se sigue proceso penal acusado de homicidio, Destrucción u Ocultamiento de Cuerpos a tres ciudadanos bolivianos de nombre Irma Morante Sanizo, Jesús Reynaldo Condori Zanizo y Gian Abner Morante Condorí, quien tuvo detención preventiva decretada en la República Federal del Brasil y huyó a Bolivia, donde fue arrestado en la ciudad de Santa Cruz en fecha 09 de febrero de 2019.
CONSIDERANDO: Que, habiendo revisado los antecedentes de la solicitud de extradición, del ciudadano boliviano Gustavo Santos Vargas Arias, se debe pronunciar sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:
El art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano, dispone que: “la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Se encuentra en vigencia el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de octubre de 1998, fecha desde la cual entró en vigencia.
De conformidad al art. 1 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Federativa del Brasil se puede solicitar la detención preventiva “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”.
Asimismo, el art. 29 numeral 2), 3) y 4) del Tratado de Extradición referido, establece que se puede solicitar la detención preventiva “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.”
El hecho acusado al requerido de Homicidio, Destrucción u Ocultamiento de un Cuerpo (Homicidio Calificado), se encuentra previsto y sancionado en los artículos 121 y 211 del Código Criminal del Brasil, los cuales prevén una pena de reclusión de treinta años; delitos que también son penados en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de Asesinato, tipificado en el art. 252 del Código Penal, estableciéndose una sanción de la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano.
En el presente caso, el oficio Nº 007/2019-ADIPF.LPB/CGCI/DPF, cursante a fs. 9, emitida por el Delegado de Policía Federal, Agregado Policial Federal del Brasil, solicitan la Extradición de Gustavo Santos Vargas Arias, sin embargo corresponde primeramente proceder a la Detención Preventiva con fines de extradición, en tal caso, el Estado Requirente cumple con los requisitos exigidos por el art. 29 en sus numerales 1, 2 y 3 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Brasil para solicitar la detención preventiva del requerido; de conformidad a lo dispuesto en el art. 154 numeral 2) del CPP boliviano.
En el caso de autos, se hace inexcusable también referirse a que el art. 29 numeral 4 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Brasil, que dispone el tiempo máximo de detención preventiva cual es de 40 días, por lo que, en aplicación de la citada convención internacional, se debe ordenar la detención preventiva por 40 días.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los art. 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 núm. 2) del Código Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Gustavo Santos Vargas Arias, de sexo masculino, nacionalidad boliviana, con cédula de identidad Nº 6041332, RJL 192606773-02, mayor de edad, nacido el 28 de enero de 1982, por el plazo de 40 días y en ejecución del presente Auto Supremo. Ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, para que comisione a un Juez Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de su jurisdicción y, del Distrito Judicial donde sea habido, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido, con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de tres (3) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, computables a partir del momento de su notificación, transcurrido dicho plazo, con o sin dicho resultado, se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General del Estado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra el requerido. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Bolivia.
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