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TSJ

AS/0029/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2019Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 029/2019-RA

Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 147/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 de julio y 20 de septiembre de 2018, Manuel Edgar Rada Pérez de fs. 2486 a 2526 vta., y Waldo Albarracín Sánchez en su condición de rector de la Universidad Mayor de San Andrés de fs. 2542 a 2546, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2017 de 19 de octubre, de fs. 2387 a 2414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 224, 142 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre (fs. 629 a 648), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 164, 175, 146, 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, no ejerciendo su facultad de aumentar la pena conforme el Concurso Real previsto en el art. 45 del CP. Asimismo, fueron prescritos los delitos de Incumplimiento de Deberes y Suspensión o Destrucción de Documentos.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 667 a 673), la parte civil en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y el imputado Edgar Manuel Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación fueron emitidos los Autos de Vista 218/2007 de 5 de abril (fs. 876 a 879 vta.), 970/2007 de 3 de diciembre (fs. 1155 a 1156 vta.), 433/2010 de 27 de agosto (fs. 1517 a 1519 vta.), y 153/2012 de 25 de abril (fs. 1835 a 1850), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 431 de 17 de agosto de 2007 (fs. 1074 a 1079), 422 de 18 de septiembre de 2009 (fs. 1352 a 1355), 093/2011 de 24 de marzo (fs. 1666 a 1676), 037/2013 de 14 de febrero (fs. 1928 a 1932 vta.); y, la Resolución de Amparo Constitucional 343/2010 de 26 de noviembre (fs. 1581 a 1585 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 53/2017 de 19 de octubre, que declaró admisibles y procedentes en parte las apelaciones planteadas; en su mérito, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando a Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 203,164,175, 146, 224 y 154 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado y la parte acusadora particular, sancionando accesoriamente con la inhabilitación especial de cinco años en razón al art. 36 núm. 2 del CP, y Confirmó la Sentencia 16/2003 en cuanto a la prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos y el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, siendo corregido el número de la Sentencia a la correcta concurriendo la Resolución 13/2006, mediante Auto Complementario de 11 de mayo de 2018 (fs. 2416 y vta.).

Por diligencias de 5 de julio y 13 de septiembre de 2018, Manuel Edgar Rada Pérez (fs. 2417) y Waldo Albarracín Sánchez en su condición de rector de la UMSA (fs. 2529), fueron notificados con el Auto Complementario de 11 de mayo de 2018, interponiendo sus recursos el 12 de julio y el 20 de septiembre del mismo año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Manuel Edgar Rada Pérez.

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Denuncia en el punto I del recurso de casación, que el Tribunal de alzada contradice el Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero. Por otro lado indica que en materia sustantiva el supuesto fáctico debe ser similar en cambio en materia procesal el supuesto fáctico análogo es una problemática procesal similar conforme el Auto Supremo 322/2012 de 4 de diciembre. Posteriormente enfoca ya con relación a la denuncia alegada precedentemente y expresa que el Tribunal de apelación, ingresó a valorar prueba y sentenciarle sin haber sido oído sin percibir el desfile probatorio documental o testifical contrario al precedente citado 47/2003, referente a “que el art. 413 del CPP, no concede la doble instancia, sujetando parámetros dispuestos como, a) directamente reparará la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible repararla podrá anular la Sentencia y c) cuando no sea necesario realizar nuevo juicio dictará nuevo fallo”. En el punto II de su recurso continúa alegando que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso, incurre en actividad procesal defectuosa, convalidando defectos procesales desnaturalizando el juicio oral, al constituirse en nueva Sentencia que hace el fondo, es decir a los hechos objeto de juzgamiento, por actuar como jueces de Sentencia, añadiendo a ello antecedentes fácticos de varios aspectos cursantes en obrados como el hecho que se le procesó indebidamente sin observar garantías judiciales ni principios procesales, donde se debió declararse de oficio la prescripción al mantenerse más de ocho años el presente proceso, cuando el plazo máximo es precisamente esa cantidad de años, así como no se le juzgó dentro de un plazo debido conforme el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; indica, que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz lo sentenció mediante la Resolución 13/2006 por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica condenándolo a ocho años de privación de libertad, incumpliendo su obligación de justificar razonablemente la adecuación de los hechos a cada tipo penal, omitiendo fundamentar la pena impuesta, la motivación probatoria, usando prueba ilícita, a tal efecto interpuso apelación restringida que fue resuelta por Auto de Vista 218/2007 que anuló la Sentencia, contra el cual interpuso recurso de casación emitiéndose el Auto Supremo 431/2007 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, resolución suprema que a criterio del recurrente resultó violatorio a sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, refiere concepciones del debido proceso, señalando la S.C. 1748/2003-R de 1 de diciembre, cita a algunos tratadistas como Orlando Rodríguez y Joan Pico, relativos también a la debida fundamentación de resoluciones judiciales y el principio de legalidad. ii) Sostiene en el punto III de su recurso de casación la violación de la garantía del debido proceso en su elemento debida motivación de resoluciones y actividad procesal defectuosa al no haberse resuelto la ilegal participación de funcionarios del Ministerio Público, quienes sin tener calidad de Fiscales de Materia actuaron usurpando funciones y generando nulidades, cuestionando que se debió declarar la nulidad absoluta, aludiendo también que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia validó la actuación de los fiscales asistentes/adjuntos, señalando la concurrencia de defectos absolutos, previsto en el art. 169 en sus incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, señala que el Tribunal de juicio convalidó este accionar en el desarrollo de la etapa preparatoria y en el juicio oral, pues habrían participado fiscales adjuntos que carecían de autonomía para sustentar una acusación fiscal, al tener competencia solo en causas en liquidación, usurpando funciones del fiscal de materia, argumentando que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia contravinieron lo dispuesto por los arts. 44, 45 incs. 1), 2), 3) y 15), 47 de la L.O.M.P, ley 2175 de 13 de febrero de 2001. Continúa sosteniendo que los únicos funcionarios autorizados a nombre del Ministerio Público que legalmente ejercitan la acción penal son los fiscales de materia, y que la ilegal promoción de la acción penal por fiscales asistentes/adjuntos está relacionado con la condición de falta de acción prevista en los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, cuestión que no fue resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia, omisión que fue crítica de impugnación en el recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo 317/2007 donde se vulneró el principio de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica porque tampoco se pronunció. Finalmente, agrega respecto a haberse promovido ilegalmente la acción pública, en sentido de producirse supuestas irregularidades en las actuaciones que formaron la acusación fiscal, implora la declaratoria de nulidad de un defecto absoluto inconvalidable, invocando el Auto de Vista 53/2006 de 19 de agosto, de la Corte Superior de Potosí, referente a “que se violenta el debido proceso y constituiría defecto absoluto la emisión de acusación fiscal por parte de fiscales adjuntos por no emanar su competencia de la ley”. iii) Alega en el acápite IV del recurso de casación que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados, constituyendo violación del debido proceso, señalando que en apelación restringida denunció: 1) Que en el juicio oral se violentó los principios de oralidad, inmediación y continuidad. 2) La violación de las reglas del interrogatorio. 3) La vulneración de los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, con relación a la participación de los fiscales adjuntos en la etapa preparatoria y juicio oral en lugar de los fiscales de materia. 4) La violación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP. 5) La violación al principio de oralidad, señalando que las pruebas documentales MP1.13 y MP1.14 fueron obtenidas omitiendo formalidades legales por fiscales adjuntos y no por fiscales de materia, así como la admisión como prueba documental las declaraciones testificales de cargo. 6) Alega defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP. 7) Invoca la errónea valoración de la prueba, con relación a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado al no existir prueba alguna para concluir que el imputado no aprobó todas las materias para obtener el certificado de egreso de la carrera de derecho. 8) Cuestiona la errónea interpretación de la ley sustantiva penal y civil respecto al delito de Falsedad Ideológica, al no ser los certificados ni las actas, documentaciones que consten en registros públicos. 9) Refiere la violación del principio de congruencia, debido a que en Sentencia se habría omitido pronunciarse por dos delitos acusados. Por lo anteriormente señalado el recurrente argumenta, que el Tribunal de apelación no resolvió todas las cuestiones impugnatorias, incurriendo en actividad procesal defectuosa por actuar arbitrariamente como Juez en segunda instancia, generando un Auto de Vista infundado, ilógico, incompleto y arbitrario, vulnerando el derecho a la defensa al generar una nueva Sentencia sobre el fondo de la atribución delictiva contenida en las acusaciones. Por otro lado hace alusiones a los arts. 198 y 199 del CPP, cuestionando los elementos constitutivos de los tipos penales de la Sentencia, haciendo constar que el Tribunal de apelación se pronunció sobre estos delitos, reconociendo que hay error respecto al tipo penal de Falsedad Ideológica sin embargo no lo absuelve, lo mismo habría sucedido con los delitos de Peculado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, pero también se generó una Sentencia condenatoria. Asimismo, añade que el Tribunal de origen en la parte dispositiva de la Sentencia relató respecto a los fundamentos de la prescripción que existirían condiciones para la procedencia del delito de Supresión de Documento no así al de la falsedad, sin embargo en su parte resolutiva dispone la prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, por lo que alega que no tendría fundamentación, como además señala aspectos referentes a la apelación restringida, como el plazo, la forma de presentación, aludiendo la facultad de los Tribunales de alzada y de casación a revisar procesos de oficio, posteriormente cita la S.C. 1075/2003 de 24 de julio, relativos a los contextos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, sobre sus diferencias, también menciona el Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, referentes a la interposición de precedentes y su diferenciación en materia sustantiva como procesal. Nuevamente sostiene que el Tribunal de apelación no solo convalidó los actos procesales defectuosos, sino que vulneró su propia competencia, no observando las condiciones de validez ni de eficacia, peor su obligación de fundamentar adecuadamente, invocando el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, relativo al principio lógico de la razón suficiente vinculado a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. iv) Aduce bajo el subtítulo (pág. 2505 vta.), de crítica impugnatoria contra el Auto de Vista impugnado por convalidar indebido juzgamiento de falta de continuidad de juicio, inobservando los arts. 335 y 336 del CPP, y del principio de celeridad procesal, alegando que para acreditar los vicios procesales ofreció como pruebas las acusaciones, auto de apertura, acta de juicio oral y la Sentencia, que demostrarían el indebido juzgamiento por ser de trascendencia constitucional; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió resolver de manera completa y clara dicho agravio, siendo deficiente en su motivación, aspecto conocido como citra petita. Asimismo, hace referencias a los argumentos plasmados en apelación restringida, como ser que el consumo irracional del tiempo, la garantía del debido proceso en ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, la vulneración de los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 335, 336 del CPP, dichas inobservancias serian sancionadas con nulidad absoluta conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, además de ello citó el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Constituciones Políticas de Italia, Turquía. Además sostiene que el Auto de Vista impugnado no resuelve cuestiones de trascendencia constitucional con una debida fundamentación que aclare si el juicio oral fue o no continuo, si la ley establece una diferencia entre receso y suspensión de audiencias, si la falta de continuidad de juicio genera mora procesal indebida, si genera o no dispersión probatoria, por ende si estos aspectos violan o no el derecho al debido enjuiciamiento, por lo que impetra al Tribunal de casación pronunciamiento expreso que establezca que la falta de continuidad de juicio oral constituye en vicio procesal absoluto, señalando que cumple su obligación de proponer la correcta aplicación de los arts. 334 y 336 del CPP, con relación a los arts. 167 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo adjetivo penal. Nuevamente refiere que la violación al debido proceso ocurrió por falta de continuidad del juicio oral, citando la S.C. 1075/2003 de 24 de julio, sobre los alcances de inobservancia o errónea aplicación de la ley. Por otro lado, sigue haciendo referencia al principio de continuidad que habría sido violentado, que el Tribunal de Sentencia inobservó los arts. 334, 335 y 336 del CPP; asimismo, invoca sobre la problemática planteada, el Auto de Vista 36/2006 de la Corte Superior de La Paz, relativo a “que se violenta el debido proceso con las suspensiones de juicio en forma indebida”. Por último hizo referencia que al haberse demostrado la concurrencia de defectos absolutos que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, impetra se disponga la nulidad de la Sentencia conforme el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, relativos a que los Tribunales de apelación y casación tienen la labor de la revisión de oficio, también citó para mayor comprensión del debido proceso la S.C. 1234/2000 y la S.C. 0137/2014 de 17 de noviembre, referentes al debido proceso, así como las Sentencias Constitucionales 1471/2012de 24 de septiembre y la S.C. 666/2012 de 2 de agosto, relativos a la debida fundamentación de resoluciones judiciales, como también el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, sobre la debida fundamentación. v) Señala en el acápite V, expresión concreta de cada motivo que justifica la nulidad absoluta por vicios de la Sentencia que determinan el juicio de reenvío, alegando que la Sentencia condenatoria incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, donde mencionó el Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, respecto al debido proceso, también el Auto Supremo 100/2005 de 24 de marzo, relativo a la obligación de los juzgadores a que los juicios se tramiten sin vicios que vulneren el debido proceso. Posteriormente a ello, signado como punto II refiere la ausencia de la debida fundamentación, únicamente expresando aspectos de la incongruencia omisiva; empero, en el siguiente acápite signado como el V.2 señala argumentaciones respecto a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, aludiendo que en Sentencia se violentó la valoración de las pruebas en vulneración del art. 173 del CPP, realizando explicaciones de los elementos que contemplan la sana crítica, para luego referir que el Tribunal de Sentencia concluyó que la comprobación de los hechos configuran los delitos condenados, sin hacer referencia a qué medios de prueba fueron los precursores para concluir que los hechos señalados estuvieren probados, más aun cuando es la Sentencia que pone fin al proceso en primera instancia lo cual requiere que esta sea debidamente fundamentada. Posteriormente bajo el punto VI del recurso de casación, vuelve a referir aspectos de interposición de los recursos respecto a la admisibilidad y procedencia, señalando parámetros de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, apoyándose en las Sentencias Constitucionales 338/2006 de 10 de abril y 1008/2005 de 29 de agosto. El recurrente en el punto VI.1 de su recurso hace referencia a la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, citando a los Autos Supremos 84/2006 de 1 de marzo y 338/2007 de 5 de abril, relativos a la teoría del delito en el aspecto causalista y finalista, su diferenciación y su vinculación con el principio de la culpabilidad, señalando sus componentes, aludiendo finalmente que el Auto de Vista se pronunció sobre hechos y responsabilidades, lo que le está prohibido por el carácter restringido de la apelación de Sentencias. Continúa expresando bajo el acápite VII del recurso de casación, los Defectos procesales que denunció en alzada respecto al inc. 11) del art. 370 del CPP, invocando el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, relativo al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, donde señala que el Tribunal de alzada evidenciara los antecedentes del hecho y lo consignado en Sentencia, conforme se desprende de las acusaciones y auto de apertura, se habría procesado la comisión de varios delitos sin expresar los hechos y circunstancias de dicha comisión, cuestiona que tampoco hubiera en el Auto de Vista impugnado, esa relación de los hechos para justificar la autoría en el delito de Homicidio, refiriendo también otras constitucionales, respecto a este principio de congruencia, como la 837/2012 de 22 de junio. Además el recurrente señala en aplicación del art. 420 del CPP, impetra que se considere el Auto Supremo 93/2011 RRC de 24 de marzo, también relativo al principio de congruencia penal. Por otro lado, bajo el acápite VIII del recurso de casación y el subtítulo Valoración defectuosa de la prueba, expresando que durante el juicio oral se hubieran incluido ilegalmente como literales las declaraciones informativas, que debió ser objeto de motivación descriptiva e intelectiva, sin embargo no se lo habría efectuado como tampoco en alzada, cuando se dictó Sentencia condenatoria, se debió pronunciarse sobre la motivación probatoria, señalando también por parte del impetrante que los Jueces y los Vocales tenían la obligación de realizar una valoración integral a fin de establecer el vínculo entre la prueba ofrecida y la conducta de los acusados conforme los Autos Supremos 14/2013 RRC de 6 de febrero, y 438/2005 de 15 de octubre, referentes a la adecuada valoración probatoria. Por último añade aspectos doctrinales sobre los principios de identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente y experiencia común, posteriormente a ello nuevamente señala que el Tribunal de Sentencia ni el de apelación, analizaron estos principios como tampoco otorgaron un valor específico a los elementos probatorios, no determinaron el nexo causal entre las denuncias, el supuesto hecho, la valoración probatoria ni la consecuencia jurídica sobre la valoración probatoria, aludiendo a autores como José Cafferata y Francisco Dall´Annese, también expresando aspectos de la debida fundamentación probatoria, para finalmente concluir que el Tribunal de Sentencia al no haber realizado una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba en observancia al principio de comunidad de la prueba, incurrió en el inc. 5) del art. 370 del CPP. Es más, dentro del acápite de aplicación que se pretende, expresó que el Tribunal de alzada debió ingresar a una valoración y objetiva de los elementos probatorios en forma integral para poder concluir en la existencia o inexistencia de algún elemento probatorio que vincule en la comisión de los delitos condenados por el Tribunal de apelación, situación que implicaría la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando el Auto Supremo 424/2006 RRC de 20 de octubre, referente a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de señalar audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida. vi) Finalmente bajo el acápite IX del recurso de casación expresó defectos absolutos por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, invocando a los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre y 442/2007 de 10 de septiembre, relativos a la debida fundamentación de resoluciones judiciales y los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 85/2013 de 26 de marzo, referentes a la incongruencia omisiva. Además en el Otrosí primero señalo como precedentes los siguientes Autos Supremos: 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 316/2006 de 28 de agosto, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 233/2006 de 4 de julio, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 del mes de septiembre y 104/2004 de 20 de febrero.

II.2. Del recurso de casación de la Universidad Mayor de San Andrés.

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Alega la violación del art. 45 del Código Penal referente al concurso real de delitos, en sentido que el Tribunal de apelación tenía la obligación de aplicar dicho articulado incrementando la pena en una mitad, sin embargo se le sentenció al imputado a tan solo ocho años, sin explicar cuál es la razón y argumento para no aumentar la pena máxima más una mitad, persistiendo la violación del art. 370 inc. 1) del CPP, vinculado a una errónea aplicación del art. 45 del CP; asimismo, indica que el Tribunal de alzada, debió reparar directamente el error contenido en la Sentencia inicial y en aplicación del art. 413 del CPP, modificar la pena impuesta incrementando a doce años. ii) Hace referencia al art. 38 núm. 2 del Código Penal, citando como otro defecto del Auto de Vista impugnado, que al no haber incrementado la pena impuesta, importaría una atenuante a favor del sentenciado conforme el art. 38 núm. 2 del CP, sin considerar contrariamente que el imputado no demostró arrepentimiento, como tampoco exhibió una personalidad excusada al tener educación universitaria. A tal efecto invoca como precedente el Auto Supremo 046/2012 RRC de 23 de marzo, referente a los parámetros de la consideración del concurso real.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos delas partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 5 de julio y 13 de septiembre de 2018 los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 11 de mayo de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 12 de julio y el 20 de septiembre del mismo año; es decir, que ambos recurrentes realizaron su interposición dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Manuel Edgar Rada Pérez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2019AS/0029/2019-RAFuente oficial