Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 29
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 497/2017
Materia: Social
Demandante: Yaner Kojarata Vélez
Demandado: Universidad Amazónica de Pando
Distrito: Pando
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 126 a 128 vta., interpuesto por Ludwing Reynaldo Arciénega Batista, en calidad de Rector de la Universidad Amazónica de Pando (UAP), contra el Auto de Vista Nº 361/17 de 9 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 122 a 123 vta.), en el proceso social de pago de derechos laborales instaurado por Yaner Kojarata Vélez contra la Universidad recurrente; el Auto Supremo Nº 497-A de 25 de octubre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 142 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 268 017 de 13 de junio de 2017 (fs. 104 a 106 vta.), que declaró probada la demanda de fs. 49. Sin costas, ordenando a la universidad demandada cancele en favor de Yaner Kojarata Vélez la suma de Bs.29.783.- (Veintinueve mil setecientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de 8 meses de salarios devengados, subsidio de frontera y natalidad de dos hijos; que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP (fs. 109 a 112), mediante Auto de Vista Nº 361/17 de 9 de agosto de 2017 de fs. 122 a 123 vta., la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, revocó parcialmente la Sentencia apelada y en consecuencia, la nueva liquidación es determinada por la suma de Bs.26.970.- (Veintiséis mil novecientos setenta 00/100 Bolivianos) por concepto de 7 meses de salarios devengados, subsidio de frontera y natalidad de dos hijos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, en calidad de Rector de la UAP, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 126 a 128 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 497-A de 25 de octubre de 2017 (fs. 142 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
1. Denuncia que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2017, en el cuarto considerando, no llega a realizar una respectiva motivación y fundamentación al momento de emitir la Resolución, vulnerando así el debido proceso y cita como jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 752/2002-R y 1369/2011-R, referidas al derecho al debido proceso y que éste exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal ad quem.
Continúa señalando que, cuando se omite la motivación de una Resolución, no solo se suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cual es la “ratio decidendi” que llevó al Juez a tomar la decisión e indica que el caso de autos, el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado, conforme a derecho, cita nuevamente la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0038/2013 de 11 de enero, ambas referidas a la exigencia de la fundamentación y motivación en las Resoluciones que sustenten su decisión.
2. Finaliza señalando que es pertinente para el presente caso, la aplicación del principio de verdad material, desarrollado en la SCP Nº 0510/2013 de 9 de abril y previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y concluye con una explicación del significado de dicho principio.
En el fondo.
1. Señala que el segundo considerando del Auto de Vista expresa lo siguiente: “Como se verá se sabe el inicio (16 de abril de 2015), pero no se sabe la fecha de conclusión, por ello en los hechos el demandante ha seguido trabajando en la UAP, en el cargo de Técnico IV”; empero, de la revisión del contrato de consultoría, en la cláusula octava (plazo de presentación del consultor), establece como plazo a partir de la fecha de firma de contrato hasta el 18 de diciembre de 2015; de lo que se advierte que el contrato establecía el inicio y conclusión, siendo falso lo aseverado por los Vocales sobre la fecha de conclusión, lo que demuestra que no llegaron analizar en su integridad las pruebas que están inmersas en el expediente, dejando en zozobra a la universidad y siendo que no existe una relación contractual con el demandante en la gestión 2016, los Vocales de la Sala Civil no llegaron a valorar las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad, llegando a vulnerar el debido proceso por falta de motivación y fundamentación sobre la valoración de las pruebas en el Auto de Vista recurrido.
2. Cita como jurisprudencia las SSCC Nos. 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, referidas al debido proceso y la exigencia que toda Resolución sea debidamente fundamentada; de la misma forma, transcribe la SC Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, que indica que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional.
Petitorio:
Concluye solicitando anulen obrados hasta el vicio más antiguo “y/o declaren improbada la demanda interpuesto por el S. YANER KOJARATE VELEZ, con costas en ambas instancias, sea el mismo conforme a derecho“(sic).
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