Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 29/2019
Sucre, 25 de enero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 345/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 233, interpuesto por Zacarías Colque Miranda representante legal de la Empresa Minera Nueva York contra el Auto de Vista 26/2017 de 16 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Gregorio Rojas Flores contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 238 que concedió el recurso, el Auto de Admisión 345/2017-A de 9 de agosto de 2017, cursante a fs. 245 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Dentro del proceso señalado al exordio, tramitado ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la Sentencia 145/2015 de 21 de septiembre, cursante de fs. 177 a 190, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18, subsanada a fs. 29 a 30 y a fs. 32 a 33, debiendo en consecuencia el demandado, Zacarías Colque Miranda, representante de la Empresa Minera Nueva York, cancelar los siguientes conceptos a favor del actor: Indemnización, desahucio y aguinaldo (gestión 2011 y duodécimas de gestión 2012), vacaciones (gestión 2010 a 2011 y 2011 a 2012), sueldos devengados (noviembre y 20 días de diciembre de la gestión 2012) y reintegro de incremento de la gestión de 2012, haciendo un total a cancelar de Bs. 37.161,80 monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699.
I.2. Auto de vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 26/2017 de 16 de febrero, saliente de fs. 227 a 228, confirmó la Sentencia Nº 145/2015 de 21 de septiembre, de fs. 177-190 de obrados.
El último fallo originó que la entidad demandada formule recurso de casación, cursante de fs. 231 a 233 y vlta., bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.3. Recurso de casación
La entidad recurrente señaló que tanto la sentencia de primera instancia como el auto de vista impugnado es atentatorio a sus intereses, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, habiéndose tramitado con vicios de nulidad, mismos que fueron reclamados oportunamente y no han sido tomados en cuenta por las autoridades, por lo que acusó las siguientes infracciones:
Violación de los arts. 115 parágrafo II y art. 119 de la Constitución Política del Estado, bajo el fundamento de que, en el informe del inspector del trabajo, se transcribió de manera delincuencial una falsedad, aduciendo que su persona indicó que le pagaba sueldos más no aguinaldo, hecho completamente falso, ya que su persona en todo momento negó tener relación laboral y/o contractual con el demandante, vulnerándose el principio de verdad material.
Acusó vulneración de los arts. 145 parágrafo I, II y III de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria al presente caso y ligado íntimamente al art. 119 de la CPE, en virtud a que en la demanda se apunta a la Empresa Minera “Nueva York” y a su persona como representante legal, sin embargo, de la Certificación de la Autoridad Jurisdiccional y Administrativa Minera, evacuada por orden de la Sala Social que emitió el auto de vista recurrido, se evidenció que su persona no es propietaria, ni concesionaria, mucho menos representante legal de la citada empresa, empero, el vocal relator olvidó valorar en segunda instancia esa prueba fundamental que aclara que su persona no ha tenido relación laboral con el demandante.
Acusó la omisión del art. 53 de la Ley General del Trabajo, en atención a que el juez de primera instancia y la Sala Social que emitió el auto de vista recurrido, jamás consideraron la contradicción existente en la demanda, cuando el demandante alegó que trabajó dos años y más sin salario, cuando no es posible que se hubiese trabajado sin percibir salario por dos años, caso contrario, cualquier persona acude inmediatamente a la Inspectoría del Trabajo para demandar o denunciar estos hechos, ahí se denota la falta de la sana crítica y análisis de la verdad material, violando el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de igualdad, por lo que, al no haberse valorado todos los elementos de la prueba de descargo, se está ratificando una extorción a su persona, de esta manera también se ha incumplido el A.S. Nº 34 de 27 de abril de 2012.
Así también sostuvo, que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación conjunta de todos los elementos de prueba, error de hecho porque no se hizo un análisis de la demanda y de la pretensión deducida y alegremente se admitió la misma, cuando no existe una boleta de pago, recibo, etc., basándose en una certificación de una supuesta autoridad, cuya firma y rúbrica fue falseada, personaje que negó el haber suscrito y firmado, extremo que no fue valorado bajo el argumento de verdad material, basándose en un informe falso del Ministerio de Trabajo, porque insertó en el mismo aspectos falsos, incurriendo en falsedad ideológica, ya que nunca tuve relación laboral con Gregorio Rojas Flores y no soy propietario, ni representante legal de referida empresa, omitiéndose también la valoración del principio de verdad material descrito en el art. 4 inc. d) del D.S. No. 28699.
Alegó vulneración del principio de congruencia que es una garantía constitucional del debido proceso, prescrito en el art. 115 parágrafo II de la CPE, al no haber tomado en cuenta la falta de oportunidad en el pago de salarios, el mismo que constituye un despido indirecto y que a los obreros se les paga cada 15 días, es decir, en el auto de vista no existe una relación real entre los fundamentos facticos y la petición al indicar “DOS AÑOS trabajando sin cobrar remuneración alguna cuando la norma es clara y concreta”, careciendo la decisión judicial de este principio elemental del debido proceso, habiendo sido el mismo vulnerado.
Que no se ha valorado el principio de verdad material y no se aplicó correctamente la ley, vulnerándose garantías constitucionales, con un proceso viciado de nulidad, acción en base a argucias, engaños y falsedades.
Mostrando 23 de 46 parrafos.