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TSJ

AS/0029/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 29/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : La Paz 148/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ada Luz Fernández de Bass Werner

Delito : Prevaricato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1943 a 1945 vta.; Ada Luz Fernández de Bass Werner, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 058/2019 de 12 de junio, de fs. 1930 a 1940, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ligia Sandra Peñarrieta Isurza contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 006/2017 de 14 de febrero (fs. 1793 a 1803 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ada Luz Fernández de Bass Werner, autora y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Ada Luz Fernández de Bass Werner (fs.1808 a 1814 vta.); y, Doris Miriam Chacón Días en representación de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza (fs. 1877 a 1880 vta.), formularon recursos de apelación restringida que previo memoriales de subsanación (fs. 1918 a 1919 vta.; y de fs. 1921 a 1926), y adhesión del Ministerio Público, fueron resueltos por Auto de Vista 058/2019 de 12 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación y la adhesión, confirmando en todo la Sentencia apelada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de agosto de 2019 (fs. 1942), interpuso el respectivo recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente, previa alusión a los antecedentes del proceso, expone los siguientes fundamentos:

Denuncia que si el Tribunal de alzada observó que en apelación no cumplió con la técnica recursiva al no haber señalado en qué parte de la Sentencia no se encontraba la valoración de las dos pruebas (Acuerdo Transaccional y la Resolución 003/2015 de 30 de abril), ¿por qué no se hizo saber esto específicamente a tiempo de aplicar el art. 399 del CPP?.

Invocando el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, refiere que es deber del Tribunal de alzada precisar los defectos que impidan ingresar al fondo de la causa aplicando el art. 399 del CPP, que en el presente caso fue aplicado artificial y aparentemente, puesto que no se indicó con precisión los defectos de forma que en el Auto de Vista se consideró existentes para declarar improcedente el recurso.

Aduce que el Tribunal de alzada pese de haber considerado como inatendible el agravio observado, decidió valorar el mismo en el fondo, indicando que los dos elementos probatorios señalados, fueron valorados por el Tribunal de Sentencia al consignarlos dentro los elementos de prueba, cuando solamente se tiene una síntesis de lo que contiene, además de mencionar que dicha prueba fue aportada por la acusación particular y no por la defensa, existiendo incongruencia omisiva en la valoración, lo que habilitaría la admisibilidad por flexibilización.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ada Luz Fernández de Bass Werner
Proceso
Prevaricato
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0029/2020-RAFuente oficial