Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 29
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 394/2020-S
Demandante: Maritza Vélez Hurtado
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 71 a 72, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija) representado por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 200/2020 de 26 de agosto, de fs. 65 a 67, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Maritza Vélez Hurtado contra el GAM de Cobija; el Auto de 13 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 76 vta.); el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 84), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Maritza Vélez Hurtado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 72 019 de 25 de marzo de 2019, de fs. 44 a 48, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 y PROBADA en parte la excepción de prescripción, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 69.876.- (Sesenta y nueve mil ochocientos setenta y seis 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, vacación y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación (fs. 52 a 53) que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 200/2020 de 26 de agosto, de fs. 65 a 67, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 71 a 72, acusando:
1.- El Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del estado, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
2.- Que, el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de aguinaldos y no puede aceptar el pago de lo demandado, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, en cuyo art. 5, que prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados.
3.- Mala aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por parte del Juez de primera instancia, toda vez que para otorgar los derechos sociales de indemnización y vacación se basó en el art. 1 de la referida norma; lo que no corresponde, debido a que la norma referida favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así, a los trabajadores temporales, a contrato definido o plazo fijo; por consiguiente, la actora no era trabajadora permanente ni de planta y su contrato de trabajo ya concluyo, por lo que no correspondía reconocer el beneficio del pago de indemnización, ni la vacación, debido a que la relación laboral se enmarco en contrato temporal conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1734/2012.
4.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, en el contrato a plazo fijo, no se desglosó en su boleta el pago de subsidio de frontera; sino que, este pago ya fue incluido en sus contratos.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legales violadas y aplicadas erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Mostrando 24 de 48 parrafos.