Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 91/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 409 a 416 , Roberto Sanjinés Chacón impugna el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, de fs. 371 a 384, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lindsay Larraín Balderrama en contra de Roberto Sanjinés Chacón, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 271num.II y 293 del Código Penal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 28 de mayo (fs. 296 a 305), el Juez de Sentencia Penal N°4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Sanjinés Chacón, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves y Amenazas en relación a los arts. 271num.II y 293 del CP, imponiendo la pena de un año de trabajos comunitarios en el Hospital Viedma a razón de dos horas diarias, más el pago de sesenta días multa en razón a bolivianos cincuenta por día, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roberto Sanjinés Chacón formuló recurso de apelación restringida (fs. 306 a 313), resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal del art.370 núm. I, al no haber observado que la fundamentación de la Sentencia se basaba en hechos inexistentes o no acreditados refiere que el Auto de Vista no cumplió con su responsabilidad de precautelar el principio de imparcialidad ya que la Sentencia transgredió tal principio puesto no realizó análisis legal alguno de las pruebas producidas por el denunciado.
Por otro lado aduce que el Tribunal de alzada ante el agravio de defectuosa valoración de la prueba en que incurrió la Sentencia, lejos de reparar las vulneraciones del aquo, validó esta errónea apreciación al acreditarle autoría de los delitos sindicados sin usar los criterios de la sana critica, realizó una simple transcripción de Sentencia incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, ya esta omisión vulnera su derecho a la defensa; denuncia que no existió apreciación probatoria integral habiéndose omitido justificación alguna sobre la forma de valoración de las pruebas testificales, literales documentales. Expresa que todo Juez o Tribunal que está llamado a dictar una resolución está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión elegida, expresando que debe realizar una fundamentación legal que sustente su parte dispositiva, expresando que cuando se omite la motivación no solo se suprime una parte estructural, sino que tal aspecto vulnera el derecho de saber las razones de su ratio decidendi.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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