Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 29/2023-RA
Fecha: 10 de enero de 2023
Expediente: CH-3-23-S
Partes: Enrique Bejarano Soliz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo c/ Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza.
Proceso: Reivindicación parcial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 444, interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, contra el Auto de Vista N° 377/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación parcial, seguido a instancias de Reyna Bejarano Serrudo y Enrique Bejarano Soliz contra los recurrentes, la contestación de fs. 448 a 450; el Auto de concesión de 09 de diciembre de 2022 obrante a fs. 451, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Enrique Bejarano Soliz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, por memorial de fs. 43 a 44 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación parcial, contra Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, quienes una vez citados, según escrito de fs. 197 a 201 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por acción para conservar la posesión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 52/2022, de 05 de abril, corriente en fs. 311 a 322, por la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, según memorial cursante de fs. 328 a 336, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 197/2022, de 29 de junio, obrante de fs. 372 a 374 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 52/2022, de 05 de abril; interpuesto el recurso de casación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, según escrito de fs. 384 a 392 vta., dio lugar a la emisión del Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, saliente de fs. 412 a 419, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 377/2022, de 11 de noviembre, de fs. 427 a 430, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia impugnada, solo con relación a la sub pretensión de los demandantes principales del reconocimiento de pago de daños y perjuicios y la declaró improbada, ratificándose en todo lo demás el fallo judicial apelado, sin costas ni costos por la revocatoria parcial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza según escrito de fs. 438 a 444, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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