Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 433/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de noviembre de 2023, cursante de fs. 413 a 418 vta., Miguel Ángel Muñoz Cossío, impugna el Auto de Vista 94/2022 de 18 de julio, de fs. 352 a 363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Doméstica e Infanticidio en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 272 bis núm. 1) y 258 con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 16 enero (fs. 246 a 273), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Miguel Ángel Muñoz Cossío, en aplicación del principio iura novit curia autor de los delitos de Lesiones Gravísimas y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 270 inc. 6) y 272 bis incs. 1) y 4) del CP, imponiendo la pena de catorce años y dos meses de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Muñoz Cossío interpuso recurso de apelación restringida (fs. 298 a 311 vta), resuelto por Auto de Vista 94/2022 de 18 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Efectuada una amplia relación de las etapas procesales, el recurrente bajo el subtítulo “DEFECTOS E INOBSERVANCIA DEL AUTO DE VISTA”, señala que el Tribunal de Alzada tuvo una valoración defectuosa de la Sentencia. A continuación, transcribe los defectos de sentencia denunciados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida.
Manifiesta que, pese a que se identificó la inobservancia y errónea aplicación de la ley, ya que la tentativa de Infanticidio no fue probada, se cambió al delito de Lesiones Gravísimas, sin existir prueba. Indica que el imputado fue identificado, pero respecto de un delito que no fue demostrado como es la tentativa de Infanticidio. Señala que la valoración efectuada “carece de voluntad jurídica” y de analizarse correctamente los motivos de la Sentencia, pues no se demostró que cometió el delito de Lesiones Gravísimas, pues se requería de una prueba material de cargo. Indica que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no observaron los requisitos de motivación de un fallo.
Agrega que las apreciaciones del Tribunal de Alzada son subjetivas, dejándose llevar por un apasionamiento sin que exista objetividad en la aplicación de la ley y observar correctamente las formalidades establecidas por norma.
Cita los Autos Supremos 559/2003-RA de 23 de mayo y 836/2021 de 21 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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