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TSJ

AS/0029/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 29/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 785/2024

Demandante : Eliana Yeny Rubin De Celis Mamani

Demandado : Empresa Unipersonal de Servicios de ..Fotocopiadoras y Termocopiadoras- ..Copias y Copias

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 369 a 372, interpuesto por Nilda Noemí Sánchez Reynolds, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Servicios de Fotocopiadoras y Termocopiadoras “Copias y Copias”, contra el Auto de Vista Nº 057/2024 de 22 de abril, cursante de fs. 355 a 366, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Eliana Yeni Rubín de Celis, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 379 a 380 vta., el Auto de 20 de agosto de 2024 de fs. 382, que concedió el recurso, el Auto Nº 785/2024-A de 18 de septiembre, de fs. 389 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez N° 1 de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 35/2022, de 20 de abril, cursante de fs. 295 a 301 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10 y 13, y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 50.661.14, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, nivelación al salario mínimo nacional, bono de antigüedad, salario devengado y subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que ene ejecución de sentencia deberá aplicarse la sanción dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales de fs. 308 a 309 vta. y de fs. 323 a 324 vta., respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 057/2024, de 22 de abril, cursante de fs. 355 a 336, revocó en parte la Sentencia apelada, estableciéndose la imposición de costas y costos en primera instancia a favor de la parte victoriosa, manteniendo firme y subsistente los demás términos de la Sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a Nilda Noemí Sánchez Reynolds, en representación legal de la Empresa Unipersonal de Servicios de Fotocopiadoras y Termocopiadoras “Copias y Copias”, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 372, manifestando en síntesis:

En la forma:

Argumentó, que mediante demanda de fs. 8 a 10 vta., la actora Eliana Yeni Rubín De Celis, y en todo sus memoriales, hace consignar ese nombre, extremo corroborada por la juez a tiempo de admitir la demanda, hasta la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista, donde se consigna el nombre de la actora como Eliana Yeni Rubín de Celis, sin embargo, de la prueba literal de fs. 3 a 5, la referida actora, tendría como nombre completo Eliana Yeni Rubín De Celis Mamani, infiriéndose que la ahora demandante, desde su demanda, incurrió en error y haciendo incurrir también a los juzgadores de instancia, al consignarla sin el apellido materno, por lo que se incumplió lo previsto en el art. 117.b) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 110.3 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y 17 de la Ley N° 025 y 105 del Código Procesal Civil motivo por el cual, solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la admisión de la demanda.

En el fondo:

1.- Sostuvo que en el Auto de Vista impugnado, se llega a la convicción errada, en la declaración realizada por la actora sobre el aguinaldo, en sentido de que no habría percibido sus aguinaldos de las gestiones 2011 a 2012, y segundos aguinaldos de las gestiones 2013, 2014 y 2015 en su integridad, sin considerar y valorar lo manifestado por la Juez A quo, que sostuvo que la actora fue beneficiada con el aguinaldo de todos los años, con excepción de la gestión 2011 a 2012, que se le canceló de forma incompleta y contradictoriamente en la demanda, la actora pide el pago de aguinaldos de todo el tiempo de trabajo, existiendo falsedad por parte de la demandante que admite que solo se le adeuda duodécimas de la gestión 2011 a 2012.

Agregó que esta afirmación es equivocada, por cuanto no se puede otorgar credibilidad a alguien que faltó a la verdad en su petitorio al indicar que se le debía aguinaldos por todo el tiempo de trabajo, para luego afirmar que solo se le adeuda parte de las gestiones 2011 a 2012, por lo que no se habría valorado en su alcance estos antecedentes por los juzgadores de instancia, soslayando con esta posición las presunciones establecidas en el art. 182.g) del Código Procesal del Trabajo, la cual debió ser aplicada al aguinaldo, por analogía en virtud a la mala fe de la actora en sus pedidos contradictorios de otro lado, sostuvo que se soslayó lo dispuesto en el art. 120 de la LGT, que establece que las acciones y derecho provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas.

2.- Señala que respecto a las primas, si bien el Auto de Vista ha hecho mención a que cursa en obrados, el balance de fs. 247 a 278, de manera directa establece que: “si obtuvo utilidades habiendo de manera acertada determinado la Juez a quo, la procedencia del pago de primas”. Sin embargo, ni la Juez A quo, ni el Tribunal de Alzada, hicieron una revisión minuciosa de las utilidades y pérdidas en los balances presentados, y si bien, en algunas gestiones se tiene utilidades, estas no superaban los Bs. 1.200.-, en su mayoría eran inferiores a Bs. 800.-, por gestión, menos tomaron en cuenta las pérdidas, en la gestión 2011, que fue de Bs. 32.663.10.

3.- Por otra parte señala que se afirmó y demostró con la prueba testifical de descargo, que no fue valorada en su real alcance por el Tribunal ad quem, quienes declararon que la demandante brindaba malos tratos a los clientes de su fotocopiadora, de tal modo que la actora incumplió totalmente el convenio laboral para la que fue contratada en las últimas gestiones, por lo que, al establecer en el Auto de Vista impugnado, que no es evidente los agravios denunciados, se incurrió en mala apreciación de la prueba de descargo, soslayando por tanto lo dispuesto en el art. 16.2) de la Ley General del Trabajo.

Asimismo refiere que con relación al pago de subsidios familiares, el mismo no corresponde este pago por negligencia de la actora, al haberlo pedido luego de 9 años después del nacimiento de su hija, vulnerando de esta manera el art. 120 de la Ley General del Trabajo.

4.- Con relación a la apelación de la demandante, sostuvo que, en el caso de autos, la Sentencia de primera instancia declaró probada en parte la demanda e improbada con relación al pago de vacaciones y descanso natales; y probada en parte la excepción perentoria de pago, de donde se infiere que la sentencia no ha sido favorable en todas sus partes, sobre esta base, la Juez A quo, no se pronunció sobre las costas, rechazando las mismas mediante Auto de fs. 315, apoyando su decisión en el Auto Supremo Nº 008/2013, justamente por cuanto la demanda fue probada solo en parte y en la otra perdidosa, en razón a ello, no procede las costas ni costos, sin embargo, el Tribunal de Apelación, incurrió en una interpretación errada de los arts. 16.2, 120 de la LGT y 123 de la CPE, respecto a la valoración de la prueba.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso, case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda y probada la excepción, ordenando solo el pago de la suma señalada en la contestación.

I.2.2 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 379 a 380 vta., la parte demandante, respondió al recurso de casación planteado, solicitando se declare su improcedencia y dispongan la ejecutoria del Auto de Vista recurrido.

Doctrina legal aplicable

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Datos del proceso

Demandante
Eliana Yeny Rubin De Celis Mamani
Demandado
Empresa Unipersonal de Servicios de Fotocopiadoras y Termocopiadoras- Copias y Copias
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0029/2025Fuente oficial