Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0029/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 93/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte imputada: Jhoel Nelson Moncada Aro Delitos: Estupro agravado, arts. 309 y 310 inc. k) del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de mayo de 2024, cursante de fs. 491 a 494, Jhoel Nelson Moncada Aro, inpugna el Auto de Vista 102/2023 de 22 de agosto, de fs. 484 a 488 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado en los arts. 309 y 310 inc. k) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 69/2022 de 25 de marzo de fs. 435 a 442 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhoel Nelson Moncada Aro, autor de la comisión del delito de Estupro agravado previsto y sancionado en el art. 309 en relación con el art. 310 inc. k), imponiendo la pena de ocho años de reclusión.
, 1.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 448 a 457, resuelto por Auto de Vista
102/2023 de 22 de agosto de fs. 484 a 488 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
IH , MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere inobservancia de la Ley por las siguientes
razones:
1) Señala que los defectos absolutos no son susceptibles de corrección por que no nacieron a la vida jurídica y que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada tenían la posibilidad de retrotraer el proceso hasta la instancia necesaria.
) Refiere también que, solo se limitaron a notificar al denunciante que, si bien en el tiempo del hecho denunciado y procesado la víctima tenía poco más de 17 años, ya desde el 2020 era mayor de edad, y que solo se limitaron a notificar al denunciante (padre de la víctima).
) De igual manera refiere que debe existir congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo además un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el sentido de que se le estaría atribuyendo una supuesta anterior relación de diciembre de 2017, hecho que no fue denunciado, investigado ni óbjeto de acusación.
especto a la errónea aplicación de la Ley refiere:
) El Juez tiene el deber de justificar y fundamentar el valor que determine a las pruebas, ya que para aportar credibilidad deben ser lógicas y cumplir parámetros con la línea de investigación.
) Refiere que durante el proceso no existe prueba alguna de que el imputado tenía conocimiento de la edad de la víctima. Al efecto, el recurrente cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 600/2003-R, y los Autos Supremos (AASS) 276 de 5 de octubre de 2007 y 66/2015-RA de 29 de enero.
Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCION .
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art: 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado eri la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la - exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de . reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
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