Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 029A/2019-RA
Sucre, 01 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 146/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Julia Barrios Sirpa y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 322 a 324, Janneth Doris Pérez Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Lizet Tarquino, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 293 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-53/2016 de 14 de octubre (fs. 249 a 256 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Éricka Patty Barrios, autora de la comisión del delito de “Lesiones Graves”, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y costas en favor del Estado y la víctima regulables en ejecución de Sentencia; y, a Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa y Daygor Patty Barrios, absueltos de los delitos de Homicidio en grado de Tentativa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Janneth Doris Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 632 a 635), que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidas la contestación de Julia Barrios Sirpa, Ramulfo Patty Balboa, Daygor Patty Barrios y Éricka Patty Barrios (fs. 289 a 290 vta.) y la adhesión al recurso de apelación por parte del Ministerio Público (fs. 294 a 295 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 045/2018 de 15 de mayo, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de septiembre (fs. 321), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 1 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS ACUSADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN
Rememorando la relación fáctica de los hechos acusados, dada a conocer al Ministerio Público, el decisorio de la Sentencia y los fundamentos de su alzada, la recurrente acusa lo siguiente:
Señalando de forma específica el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, arguye de manera concreta la incongruencia o contradicción en la valoración de los hechos probados por parte del Tribunal de alzada, en relación a la existencia del “golpe en la cabeza” y la participación de los cuatro coimputados.
Como segundo agravio traído en casación, señala la incongruencia omisiva incurrida por el Auto de Vista impugnado en cuanto a la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciado en apelación restringida; toda vez, que el Tribunal de alzada, si bien expuso respecto al delito de “Lesiones”, no otorgó respuesta sobre el delito de Homicidio en grado de Tentativa y la existencia o no del concurso ideal reclamado, siendo evidente la contradicción entre la Resolución de origen y el fallo de alzada, vulnerando su derecho a recurrir, a la defensa y el debido proceso.
Reclama también, la no imposición de costas procesales por encontrarse en calidad de víctima, citando a tal efecto el art. 87 del Pacto de San José de Costa Rica y haciendo énfasis en que en el caso presente, se habría penalizado a uno de los cuatro coimputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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