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TSJ

AS/0030/2002

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 30. Sucre, 28 de enero de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.

PARTES : Ovidio Ronald Ortiz Gandarillas y Blanca Dolly Ortiz Gandarillas de Irahola c/ DALCON S.R.L.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Eduardo Siles Soliz en representación de DALCON S.R.L., a fs. 450-451, contra el auto de vista de fs. 447 pronunciado por la Sala Civil 2ª de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 10 de abril de 2001, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Ovidio Ronald Ortiz Gandarillas y Blanca Dolly Ortiz Gandarillas de Irahola contra el recurrente; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 6º de Partido en lo Civil dicta la sentencia de fs. 426-428 que declara improbada la demanda de fs. 12-14, probada la reconvención de fs. 101-104 y dispone que al tercero día de su ejecutoria, Ovidio Ronald Ortiz Gandarillas y Blanca Dolly Ortiz de Irahola, den y paguen a DALCON S.R.L. la suma de $US. 100/días desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el día de dictarse la sentencia. Apelada esta resolución por los demandados, la Sala Civil 2ª de la Corte Superior de Santa Cruz pronuncia el auto de vista recurrido de 10 de abril de 2001, por el que revoca la sentencia y declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional por no encuadrarse a las exigencias del art. 568 del Código Civil, fallo contra el cual Eduardo Siles Soliz, por DALCON S.R.L., recurre de casación en el fondo a fs. 450-451.

CONSIDERANDO: Sostiene el recurrente:

1) Que el ad quem ha incurrido en error de hecho al afirmar que la obra está inconclusa, ya que la prueba documental de fs. 4 a 11, 17 a 100 y 127 a 273 ha demostrado la conclusión de la obra, especialmente la inspección ocular que ha permitido al Juez tomar convicción personal y directa de dicha conclusión, completada con la colección fotográfica de fs. 270-271.

2) Que por la rapidez con que dictó el auto de vista, el Tribunal de alzada no ha analizado toda la prueba que le habría permitido deducir con certeza la evidencia de la conclusión de la obra, ya que habiendo sorteado la causa el día 9 a hs. 10, la resolución fue dictada el día 10 de abril de 2001, lo que le impidió estudiar los medios probatorios, violando los art. 1283 y 1286 del Código Civil, esta última referida a la valoración de la prueba.

CONSIDERANDO: El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, establece que "la sentencia pone fin al litigio, que contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso..." Con este básico criterio, la frase sabida que fuese la verdad supone una decisión de contenido profundamente moral, de respeto al ordenamiento jurídico, con base a los datos que realmente surgen de un determinado proceso, que a su vez concita el respeto de todos.

a) El examen de los datos del proceso permite establecer: Entre las estipulaciones que contiene el contrato de fs. 4-5, la Cláusula Quinta que señala el plazo de noventa días hábiles para ejecutar la obra a partir de la suscripción del contrato, o sea, desde 01 de mayo de 1999; pero también se conviene en la Cláusula Tercera el pago de $US 50.000 a la firma del contrato, mas, según el recibo de fs. 10, los hermanos Ronald y Erwin Ortiz Gandarillas sólo entregan la cantidad de $ US. 20.000 el 1° de mayo de 1999, como parte del anticipo de la primera cuota; posteriormente, conforme al recibo de fs. 7, $us. 15.000 en fecha 31 de agosto de 1999; $us. 7.000 el 23 de septiembre de 1999; $us. 7.000 el 6 de septiembre de 1999; $us 4.000 el 24 de agosto de 1999. Lo que se resume en el documento de fs. 6, de 15 de octubre de 1999 en el pago de $ US. 57.078, cual lo reconocen expresamente los demandantes en su memorial de fs. 107, resultando de ello no haber cancelado el total convenido.

b) El contrato de obra se caracteriza por la reciprocidad de obligaciones que origina; es, como se dice comúnmente, un contrato dando y dando o doy para que des "dot ut des"; "dot ut facies", doy para que hagas y "Fachie ut des", hago para que des. Al haberse retrasado los pagos sin cumplirlos de acuerdo a lo originalmente pactado, se presume una tácita prórroga del plazo para la conclusión y entrega de la obra; no es posible concebir que los plazos corran para una de las partes y no para la otra. En este sentido, pese a la claridad de la Cláusula Quinta, la modificación de los tiempos para el abono de las cuotas, ejecutada y aceptada por los contratantes, permite apreciar el comportamiento de éstos desde el momento de haberse formado el contrato, conforme advierte el parágrafo II del art. 510 del Código Civil, en relación con la última parte del art. 517 del mismo cuerpo legal, según el cual, en los contratos a título oneroso se tiene en cuenta el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses. En el sub lite desaparecería la equidad y la reciprocidad de las prestaciones si se aceptase el vencimiento del plazo para una de las partes cuando la otra no ha ejecutado las suyas en los términos fijados contractualmente y la forma de pago no se ha cumplido de acuerdo al detalle estipulado en la Cláusula Cuarta.

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Datos del proceso

Demandante
Ovidio Ronald Ortiz Gandarillas y Blanca Dolly Ortiz Gandarillas de Irahola
Demandado
DALCON S.R.L.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2002AS/0030/2002Fuente oficial