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TSJ

AS/0030/2003

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 30 Sucre, 21 de enero de 2003.

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - División y partición de inmueble.

PARTES : María Luisa Arroyo Rasguido de Prado y otra c/ Elena Arroyo vda. de Buezo.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 290-292 por Elena Arroyo Vda. de Buezo en contra del auto de vista N° 149 pronunciado el 1° de octubre de 2001, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre división y partición seguido por María Luisa Arroyo Rasguido de Prado y María Guillermina Arroyo Rasguido de Poppe contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, en la vía voluntaria ante el Juez Instructor en lo Civil de la ciudad de Sucre, María Luisa Arroyo Rasguido de Prado y María Guillermina Arroyo Rasguido de Poppe platean demanda de división y partición del inmueble de 305 mts2 sito en Plaza 25 de mayo de la ciudad de Sucre, poseído en lo pro indiviso con Elena Arroyo Rasguido Vda. de Buezo. Que ante la oposición de esta última se declara contencioso el procedimiento remitiendo los obrados ante el Juez 2° de Partido en lo Civil, tribunal donde se tramita la causa y concluye con la sentencia de fs. 261 que declara probada la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del inmueble en litigio.

El fallo de primera instancia es apelado por la demandada, oponiendo a su vez excepción de prescripción de acción al amparo de lo previsto por los arts. 1492 y 1497 del Código Civil vigente, aperturándose la competencia del tribunal ad quem, quien confirma totalmente la sentencia apelada y declara improbada la excepción de prescripción de fs. 268 a 270, al considerar que no se había operado la prescripción por no haberse completado el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil.

Resolución de vista que es impugnada en casación por la demandada perdidosa, recurso que en el fondo acusa que el auto de Vista hubiera incurrido en violación e interpretación errónea de los arts. 1493, 1497, 1507 y 1492-I del Código Civil, alegando que se ha operado la prescripción de la acción.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función a las normas acusadas en el recurso, se desprende que el derecho en el que fundan la división y partición del inmueble en litigio se basa en el testimonio N° 495 de protocolización de una minuta con valor de documento privado debidamente reconocido de división y partición de una casa ubicada en Plaza 25 de Mayo marcada con el N° 46 de esta ciudad realizada entre los hermanos Elena Arroyo de Buezo, Daniel Arroyo, Guillermina Arroyo de Poppe y María Luisa Arroyo de Prado y que data del 3 de noviembre de 1972, así como del testimonio N° 449 de 6 de julio de 1987, en el cual se acredita la transferencia de una acción en lote "A" de la casa N° 46 sito en "Plaza 25 de Mayo" de la ciudad de Sucre, que hace Emilia Rasguido Vda. de Arroyo a favor de María Guillermina Arroyo Rasguido de Poppe y María Luisa Arroyo Rasguido de Prado.

En consecuencia, la excepción de prescripción en contra la acción de división y partición que opusiera la demandada debía regirse a las disposiciones del Código Civil abrogado, conforme lo establece el art. 1568 del Código Civil vigente y art. 33 de la C.P.E. Que al haber amparado su excepción de prescripción con base a la normativa prevista por los arts. 1492 y siguientes del Código Civil en vigencia a partir del 2 de abril de 1976 a situaciones emergentes que datan de 1972, no ha adecuado su petición a la previsión del precitado art.1568 del actual cuerpo legal sustantivo de la materia.

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Datos del proceso

Demandante
María Luisa Arroyo Rasguido de Prado y otra
Demandado
Elena Arroyo vda. de Buezo.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2003AS/0030/2003Fuente oficial