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TSJ

AS/0030/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 30 Sucre, 28 de Febrero de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato

PARTES : Evelia Eva Ramírez de Cabrera y otro c/ Carmen Ruth Madariaga de Beltrán

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237-239, presentado por Evelia Eva Ramírez de Cabrera y Juan Cabrera Rosales, contra el auto de vista de fs. 234-236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por los recurrentes contra Carmen Ruth Madariaga de Beltrán, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: Dictada la sentencia de primera instancia por el Juez 2º de Partido Civil - Comercial de Santa Cruz, declarando improbada la demanda principal de fs. 68 a 71 y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 142-145, la demandada Fátima Carmen Ruth Madariaga de Beltrán solicita la complementación y aclaración de fs. 206 que el juez las desestima mediante providencia de fs. 207. Contra la resolución de primera instancia apelan los demandantes a fs. 213-214, a la que la demandada se adhiere mediante memorial de fs. 216-219. La Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 234-236 que "confirma en parte la sentencia en lo que se refiere a declarar improbada la demanda principal y revoca en parte la misma, en lo referente a la demanda reconvencional sobre los montos a restituirse a favor de los demandantes, resolviendo en el fondo que Carmen Ruth Madariaga de Beltrán, restituye a las demandantes principales sólo el 25% del capital adeudado al Fondo Nacional de Vivienda en liquidación, a la fecha del 27 de enero de 2.000 en que fue efectuado el ilegal pago, debiendo el saldo, vale decir, el 75%, intereses y otros ser imputados como resarcimiento de daños y perjuicios causados a la reconvencionista, a quien se le privó el derecho reconocido por el Estado a los deudores del ex FONVI. Sin costas por la modificación y ser ambas partes apelantes". Esta resolución de apelación es recurrida de casación en la forma y en el fondo por los demandantes, recurso que les es concedido mediante auto de fs. 244 de 29 de octubre de 2002.

CONSIDERANDO: En síntesis, citando la doctrina de algunos autores respecto al cumplimiento del contrato como ley entre las partes y otros casos de jurisprudencia, los vendedores y demandantes recurren de casación en el fondo y en la forma exponiendo como fundamentos lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.- Respecto a este recurso, acusan la violación del art. 258 del Código de procedimiento civil, y en síntesis, señalan:

1) En confusa redacción, manifiestan que el 75%que se imputa al pago de daños y perjuicios, corresponden, sin embargo,a la devoluciónde lo que los recurrentes han pagado; los daños y perjuicios son una pena que se aplica a la parte que ha incumplido, no a la devolución, "pues si es así, tendremos entonces que todo acreedor que reclama el pago o devolución de su crédito, esa devolución sería por daños y perjuicios, lo que no es así" (lo entrecomillado es la redacción literal del recurso a fs. 238 vta.). Con ello se ha violado los arts. 344, 345, 346 y 347 del Código civil; violación que -dicen- se encuentra a fs. 236.

2) No se han pronunciado sobre la resolución del contrato, reivindicación del inmueble, desocupación del inmueble, ni sobre la aberración contenida en la reconvención sobre el cumplimiento del contrato de fs. 142 a 145 (fs. 236 del auto de vista), violando el art. 236 del Código de procedimiento civil.

3) El auto recurrido es ultra petita, porque da a las partes algo que no pidieron, ya que se pidió el pago de daños y perjuicios y la resolución del contrato, no la devolución del dinero pagado que es la causa principal para pedir la resolución del contrato; violación que se halla -señala- a fs. 236.

A. Recurso de casación en el fondo.-

No admiten y rechazan la reconvención por incumplimiento del contrato, porque es el reconvencionista quien lo ha incumplido contrariando los arts. 454-II, 519 y 568 del Código civil, señalando, de acuerdo a este último.

Quien no ha cumplido los términos del contrato no puede pedir a la otra parte su cumplimiento. Se preguntan: ¿Qué debemos cumplir? ¿La firma del contrato y entrega de la cosa? ¿Qué contrato? Y se responden: Eso ya lo hicimos e inclusive pagamos por cuenta de la compradora.

Remarcan, por otra parte, que ese pago no ha sido voluntario, pues lo hicieron obligados con una acción ejecutiva iniciada y proseguida por la Cooperativa (La Merced Ltda.), de modo que debido a la falta de pago por la compradora, es justo que les pague los daños ocasionados por ella y se disuelva el contrato por incumplimiento de la compradora, de acuerdo a las normas citadas y el art. 569.

Conforme al art. 510 del citado cuerpo legal, se debe ver cuál ha sido la intención de las partes en el contrato, y esa intención, clara, inequívoca, concreta, sin lugar a dudas -expresan- consiste en que la compradora debía pagar las cómodas cuotas al acreedor, no a sus personas.

Es cierto que han otorgado un mandato que la apoderada debió respetar y ejecutar, pero tampoco lo cumplió. Ese mandato fue para pagar el precio; por ello, sin revocar el poder, los recurrentes cumplieron la prestación que correspondía a la demandada. En este sentido, acusan a la demandada de incumplir el mandato, conforme al art. 829 del ya citado Código sustantivo civil.

Con base a tales argumentos, en cuanto al recurso de casación en el fondo, piden se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se disponga la resolución del contrato, reivindicación del inmueble y desocupación del mismo. En la forma, solicitan la nulidad de obrados hasta fs. 234 a 236 por ser ultra petita, y se ordene dictar nuevo auto de vista que comprenda lo pedido.

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Datos del proceso

Demandante
Evelia Eva Ramírez de Cabrera y otro
Demandado
Carmen Ruth Madariaga de Beltrán
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2005AS/0030/2005Fuente oficial