Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 30 Sucre, 11 de marzo de 2005
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Desocupación y
entrega de inmueble.
PARTES: Ignacio Herland Jiménez Ortiz c/ Herland Parada Paz y María Teresa
Pinto de Parada
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 254 vta. interpuesto por Herland Parada Paz y María Teresa Pinto de Parada contra el Auto de Vista 477 de fs. 249 a 250, pronunciado el 30 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble tramitado en su contra por Ignacio Herland Jiménez Ortiz; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de fs. 258 pronunciado el 10 de octubre de 2002, los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, pronunció la Sentencia No. 85/2002 de 28 de marzo de 2002, cursante de fs. 232 a 233 vta. de obrados declarando improbada la demanda principal, probada la reconvencional planteada por los demandados, en lo que se refiere a la nulidad de escrituras, y, declarando el mejor derecho propietario de Herland Parada Paz sobre el inmueble objeto de litigio; asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, declarando nulas las escrituras del testimonio 387/83 de 21 de julio de 1983, registrado en Derechos Reales a fojas y número 1002, libro segundo de 2 de agosto de 1983, y la escritura cuya partida computarizada es 010324043, folio 165443 de 13 de abril de 1998 registrado a nombre del demandante, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia referida, se elabore el testimonio correspondiente a efectos de proceder a la cancelación de las partidas señaladas. Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 477 de 30 de agosto de 2002, revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda principal e improbada la reconvención y las excepciones perentorias planteadas por los demandados, reconociendo el mejor derecho propietario del demandante, disponiendo no ha lugar a la nulidad de las escrituras referidas y ordenó que los demandados entreguen el inmueble objeto de la litis al demandante Ignacio Herland Jiménez Ortiz en tercero día, bajo prevenciones de Ley (fs. 249-250).
CONSIDERANDO: Que el 25 de septiembre de 2002, los demandados Herland Parada Paz y María Teresa Pinto de Parada, interponen el "recurso de casación o nulidad en el fondo" (sic) contra el Auto de Vista 477 de 30 de agosto de 2002, cursante de fs. 249 a 250, aduciendo la violación de normas y disposiciones legales conforme se indica a continuación:
Señalan que se han infringido los artículos 330, 397, 400, 430 y 476 del procedimiento civil; los artículos 1283, 1286, 1287, 549 y 1538 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem no realizó una apreciación ni valoración correcta de la prueba de descargo aportada en el proceso, especialmente la certificación emitida por el Notario de Fe Pública Número Cuatro de Segunda Clase de Montero y el informe pericial de fs. 22 a 25 del expediente, que además no mereció ninguna observación por parte del demandante, pieza procesal en la que se establece que la firma y rúbrica estampada en el documento de reconocimiento de derecho propietario suscrito el 9 de septiembre de 1982 a favor de José Luis y Roxana Parada Jiménez no es auténtico y no le corresponde al ahora recurrente Herland Parada Paz.
Asimismo señala que en el trámite del proceso ha probado su demanda sobre nulidad de escrituras en base a lo dispuesto por la norma del artículo 549.3) del Código Civil y su mejor derecho propietario fundado en el artículo 1538 del citado código, en base a la falsedad de su firma y rúbrica realizada por su ex esposa Doddy Jiménez Saucedo, habiendo cumplido en consecuencia con el mandato del artículo 1283 del código sustantivo.
En base a estos argumentos, los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se confirme en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia, con la imposición de costas y el pago de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, en la especie, de una minuciosa revisión de los antecedentes que informan del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
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