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TSJ

AS/0030/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2005Plena
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 030/2005 FECHA: 16 de marzo de 2005

EXP. N°: 226/2003

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Sonia Vásquez Terceros representada por Mirko Guerra Tito c/ Walter Antonio Urquidi Maldonado.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentenciadictada en el extranjero pronunciada el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 del Reino de España Madrid-España, dentro del proceso de divorcio seguido por Sonia Vásquez Terceros contra Walter Antonio Urquidi Maldonado, los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 36 a 37, y

CONSIDERANDO: Que Mirko J. Guerra Tito, a fojas 12, acompañando el testimonio de poder especial y bastante otorgado en su favor por SONIA VASQUEZ TERCEROS, se apersona ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo la homologación de la sentencia pronunciada en el extranjero referida precedentemente. En apoyo a su solicitud acompaña sentencia de divorcio de fojas 3 y 4 documentos debidamente legalizados por la Cónsul General de Bolivia en Madrid, España y por la Jefe del Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República; y a fojas 10 certificado de matrimonio inscrito en el Libro de la Dirección General de Registro Civil de la República de Bolivia Departamento de Cochabamba.

Admitida la demanda y ante el desconocimiento del domicilio de la parte contraria, en aplicación del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, previo juramento de no conocerse el domicilio de Walter Antonio Urquidi Maldonado, se procedió a su citación mediante edictos publicados en el diario de circulación nacional "Los Tiempos" en fechas 5, 12 y 19 de febrero de 2004 corriente de fojas 21 a 23 de obrados. En cumplimiento a lo señalado por el mismo artículo en su inciso IV se designó defensora de oficio a la Dra. María Hortencia Edith Terán Alba, quien trató de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia de la demanda de homologación sin poder lograrlo y en fondo señala que encontrándose la sentencia ejecutoriada corresponde su homologación toda vez que el matrimonio se encuentra disuelto desde el 10 octubre del año 2002 (fojas 3-4).

CONSIDERANDO: Que conforme prevén los artículos 552, 553 y 555 del Código de Procedimiento Civil "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en un país extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos" y que "si no existieren tratados con la Nación donde se hubieren pronunciado sus fallos judiciales, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a las pronunciadas en Bolivia" y en su caso de no poder aplicarse dichos preceptos, las resoluciones podrán ser ejecutadas previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 555. Revisados los antecedentes del proceso en armonía con esta previsión se tiene:

La sentencia fue dictada a consecuencia de una acción personal tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España.

En el proceso de divorcio ambas partes fueron legalmente citadas y comparecieron ante autoridad jurisdiccional.

El divorcio es una institución absolutamente válida y permitida por las leyes bolivianas; asimismo y con relación a la causal de divorcio que originó la demanda se advierte que la sentencia refiere la separación de hecho que llevó a la firma de un convenio regulador del divorcio. Que en Bolivia de acuerdo al artículo 131 del Código de Familia, constituye causal de divorcio la separación libremente consentida y continuada por más de dos años, del análisis comparativo de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Nº 66 de Madrid, España, y el régimen legal de divorcio establecido en normas bolivianas, se tiene la convicción que la causal invocada para la disolución del matrimonio, así como los efectos de la misma son similares, consiguientemente, compatibles.

La resolución judicial que desvincula la relación matrimonial sustentada por Sonia Vásquez Terceros y Walter Antonio Urquidi Maldonado no contiene disposiciones contrarias al orden público, más aun si se acredita en el caso de autos haberse dado cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso.

Se acredita la ejecutoria de la sentencia por cuanto se ha legalizado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que surta efecto en el extranjero.

Se tiene que la sentencia se funda en el artículo 86 tercero A) del Libro I, Titulo IV "Del Matrimonio", Capítulo VIII Disolución y artículo 90 del Capítulo IX de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio ambos del Código Civil Español.

No se conoce que se haya dictado anteriormente por algún tribunal boliviano, otra resolución contraria con la presente.

Que estando cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 555 y 558 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con los antecedentes adjuntos, procede la homologación de la sentencia cursante en fojas 3 a 4 de obrados, que dispuso la disolución del matrimonio de los esposos Urquidi Vásquez.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Vásquez Terceros representada por Mirko Guerra Tito
Demandado
Walter Antonio Urquidi Maldonado.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2005AS/0030/2005Fuente oficial