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TSJ

AS/0030/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 30 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Rosa Marisol Rocabado Beltrán c/ Juan José Huanta Flores.

Despojo.

RELATOR: Ministro Dr. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan José Huanca Flores, Mario Llampa Fulguera, Andrés Quiroga Rojas, Francisca Ovando Zarate, Dionisia Padilla Fernández de fojas 156 a 157 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 26 de 10 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal privada seguido por Rosa Marisol Rocabado Beltrán contra los recurrentes por el delito de Despojo, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz absolvió a los acusados mediante sentencia Nº 13/05 de 9 de julio de 2005 (fojas 109 a 114) del delito de Despojo (artículo 351 Código Penal). Que, contra dicha resolución la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fojas 130 a 132), recurso que el Tribunal a quo resolvió mediante Auto de Vista Nº 26 de 10 de febrero de 2005 (fojas 143 a 145) declarando admisible y procedente el recurso, en su mérito anula totalmente la sentencia y dispone el reenvío de la causa para la reposición del juicio ante otro Juez, contra dicha resolución los imputados impetraron recurso de casación (fojas 156-157 vuelta), recurso admitido por este Tribunal mediante Auto Supremo 247 de 22 de julio de 2006 (fojas 168-169).

CONSIDERANDO: que el recurso afirma que la señora Dionicia Padilla Fernández ha estado en posesión durante más de 10 años en el lote (lugar del ilícito) sin que la querellante haya estado jamás en posesión del mentado lote, jamás hubo despojo, no especifica la acusadora particular en su recurso de apelación restringida que pruebas hubieran sido defectuosamente valoradas, no ha establecido precedente contradictorio, por lo que el recurso jamás debió ser admitido, señala los Autos Supremos Nº 141, de 10 de marzo de 2004, y Nº 61 de 5 de febrero de 2004.

Añade que según el Auto Supremo Nº 51 y el Auto Supremo Nº 769 establecen que ningún trámite y acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista por ley, añadiendo que de la misma forma establecen los Autos Supremos 99 y 353.

CONSIDERANDO: que no es exigible, a los efectos de su admisión, que un recurso de apelación restringida invoque precedentes contradictorios, ya que esa regla es aplicable a los recursos de casación, de acuerdo al mandato del artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 416 y 417 del mismo compilado procesal penal. Los Autos Supremos 353 y 51 invocados se refieren ha admisión de recurso de casación, resoluciones que por su naturaleza jurídica no generan "precedentes contradictorios" como pretenden los recurrentes, máxime si su recurso ya ha sido admitido. Sobre los Autos Supremos Nº 769 de diciembre de 2000, Nº 99 de 14 de marzo de 2002, Nº 141 de marzo de 2004, y Nº 61 de 5 de febrero de 2004, el recurrente no explica en términos claros cual la contradicción fáctica en la que el sentido jurídico no coincida entre el precedente y la determinación de la Corte de Alzada, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

CONSIDERANDO: que la aseveración del tribunal a quo en sentido de que en la Sentencia de primer grado la prueba aportada por la querellante, testifical y literal no hubieran sido valoradas de acuerdo los artículos 171 y 173 del Código Procedimiento Penal, señalando que solamente han sido mencionadas sin otorgarles valor correspondiente a cada uno conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, sin embargo esta aseveración carece de fundamentación ya que no se ha individualizado cuales de esos elementos no fueron valorados, inclusive asumiendo que se refiere a todo el elenco probatorio de cargo, ello es falso ya que la Sentencia de grado ha asignado valor a todos y cada uno de los documentos presentados por la querellante, a sus testigos, a las fotografías, y a la inspección realizada en el lote objeto de la litis. A continuación el a quo hace un relato fáctico, sin enunciar de donde extrae tales aseveraciones (medio de prueba), valorando así la prueba de cargo "conforme demuestra por las pruebas de cargo" (sic.), añade que el Juez de sentencia reconoce que la querellante es propietaria del lote sin embargo "en forma contradictoria absuelve a los imputados", afirma la Corte de Alzada que de está manera evidenciaría la existencia de defectos de la sentencia establecidos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6), olvidando el tribunal a quo que el delito de despojo (artículo 351 Código Penal) protege el bien jurídico de la libre y sin ninguna perturbación ejercicio de la posesión, no del derecho de propiedad, de ahí que la posesión sea un señorío de hecho sobre la cosa, un poder de hecho que se ejerce sobre ella. La posesión sería la cara de una moneda cuya otra cara estaría representada por el derecho de donde dimana la posesión. El ordenamiento jurídico al contemplar la posesión, centra su atención en la cara visible, sin averiguar si la moneda tiene efectivamente la otra cara o sí esta en blanco.

Tampoco toma en cuenta el a quo que ante la denuncia de errónea, o defectuosa valoración de la prueba, no le está permitido valorar la prueba sino verificar su valoración en el marco del artículo 173 del Código Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Marisol Rocabado Beltrán
Demandado
Juan José Huanta Flores.
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0030/2007Fuente oficial