Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 030 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 13/07
Partes: Ministerio Público y Mercedes Antezana de Arispe c/ Basilio Cruz Chilo y Elizabeth Grágeda Méndez
Peculado y consorcio de jueces y abogados.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Antezana de Arispe, impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por la recurrente contra el Juez Basilio Cruz Chilo y Elizabeth Grágeda Méndez de Patiño por los delitos de peculado y consorcio de jueces y abogados.
CONSIDERANDO: que dicho recurso de casación tuvo origen en la Sentencia de 6 de septiembre de 2006, por medio de la cual el Juez de Partido número 11 en lo Civil-Comercial de la ciudad de Cochabamba absolvió de culpa y pena al Juez Basilio Cruz Chilo respecto a la comisión de los delitos de peculado y consorcio de jueces y abogados y a Elizabeth Grágeda Méndez de Patiño respecto a la comisión del delito de consorcio de jueces y abogados tipificados por los artículos 142 y 174 del Código Penal.
Que contra esa Sentencia la parte acusadora interpuso recurso de apelación restringida con referencia a la cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, emitió resolución confirmatoria.
Que luego la misma parte acusadora interpuso recurso de casación impugnando ese Auto de Vista pues, a su juicio, las pruebas de descargo no debieron considerarse porque fueron presentadas sin observar la Sentencia Constitucional número 207/2004 de 9 de febrero de 2004 cuyo cumplimiento es imperativo, razón por la cual son aplicables al caso los Autos Supremos números 85/02 de 8 de marzo de 2002, 576 de 4 de octubre de 2004, 448 de 12 de diciembre de 2005 y 245 de 20 de octubre de 2006 que fueron presentados como precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que la recurrente no cumplió lo establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sobre la obligación de establecer las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
Que se pudo apreciar que los Autos Supremos presentados como precedentes no contradicen propiamente la Resolución impugnada como consta del siguiente detalle:
I.- El Auto Supremo número 85/02 de 8 de marzo de 2002, versa sobre delitos de defraudación de tributos aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas, recursos de casación que fueron declarados infundados, por lo cual no contradicen al caso de autos.
II.- El Auto Supremo número 576 de 4 de octubre de 2004 comprende el delito de homicidio, en el cual se estableció doctrina legal aplicable ordenando que el Tribunal de Alzada conceda al apelante el término de tres días a efectos de ampliar o corregir su recurso de apelación debido a que, si bien se concedió dicho término el 16 de septiembre de 2003, sin embargo, la misma fecha se emitió el Auto de Vista sin darle la oportunidad de ampliar o corregir el mismo; consecuentemente, no configura un precedente contradictorio porque en el caso sub lite se tiene que la recurrente fundamentó su recurso de apelación.
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