Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 30/2008
EXP. N°: 264/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTE: Remitido por la H. Embajada de la República Argentina. Caratulado como: Lucas Agustín Padilla Gómez
FECHA: 29 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La solicitud de la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida a la autoridad Central Judicial competente en la República de Bolivia, dentro del pedido de restitución del menor Lucas Agustín Padilla Gómez, realizado por su madre Miriam Alejandra Gómez Sánchez, la documentación acompañada, el informe del Ministro Tramitador, Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita a través de la Embajada de la República Argentina, que el menor de nacionalidad argentina Lucas Agustín Padilla Gómez, de 7 años de edad, hijo nacido de la unión matrimonial entre Jans Peter Padilla Díaz y Miriam Alejandra Gómez Sánchez, sea restituido a la Argentina, en virtud de haber sido trasladado ilegalmente a Bolivia por su progenitor, contrariando la previsión del Art. 264 del Código Civil Argentino.
Que el presente trámite tiene como base la solicitud de restitución de fs. 45, que en el fondo invoca la restitución del nombrado menor, justificando la misma en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.
Asimismo, se considera que los documentos acompañados a dicha solicitud hacen fe en aplicación del numeral 4 del Art. 9 de la precitada convención.
Por lo expuesto, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Cochabamba.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la capital proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR al menor LUCAS AGUSTÍN PADILLA GOMEZ, cuyo antecedente de filiación cursa en obrados. El menor, según una dirección proporcionada por la madre, podría encontrarse con su padre, el señor Jans Peter Padilla Díaz en el domicilio ubicado en final calle Sucre, sin numero, Sacaba, Departamento de Cochabamba, teléfono (4) 470 4184, perteneciente al señor Padilla.
De ser localizado, corresponderá al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes competidas, bajo el principio del debido proceso, incluido al padre, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos posteriores. El Juez considerará las reglas de los artículos 2, 3, 5, con relación al 96 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del artículo. 193 de la Constitución Política del Estado.
El Juez informará regularmente a esta Corte Suprema sobre el estado de atención de la solicitud, tanto en lo referente a la ubicación o paradero del niño, cuanto sobre los procedimientos iniciados.
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