Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 188/02
AUTO SUPREMO Nº 030 - Coactivo Fiscal Sucre, 07 de febrero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Carmen Zabalaga Estrada
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VISTOS: El recurso de nulidad de Fs. 207 a 209 interpuesto por Carmen Zabalaga Estrada, del Auto de Vista No. 58/2002 de Fs. 204-205 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal que, al amparo del art. 77-d) de la Ley de Control Fiscal, sigue a la recurrente la Alcaldía Municipal de Cochabamba; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 215 a 217, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la acción en base al Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR-1/D-111/99 y los Informes de Auditoria No. GC/EP19/A7 R1 y GC/EP19/A97 C1 aprobados por el Contralor General de la República, contra Carmen Zabalaga Estrada, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, declara probada la demanda, manteniendo la Nota de Cargo 07/2000 girada contra la coactivada, existiendo responsabilidad civil en la suma de Bs. 16.488.-, que será actualizada al momento de su cancelación de acuerdo con el art. 39 de la Ley No. 1178; debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de Sentencia.
Apelada esta sentencia por la coactivada a Fs. 192-194, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 58/2002 de Fs. 204-205, del que se interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso interpuesto a Fs. 207-209 por la coactivada, en el fondo y en la forma, se aboca a un examen del contenido del Auto de Vista en lo relativo a los fundamentos de esa resolución y del proceso, en un extenso relato discursivo, sin efectuar, como corresponde de acuerdo con los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil, un planteamiento formal de impugnación, separadamente, con precisión y concreción sobre las causas que motivan la casación tanto en el fondo como en la forma; esto es, por los pretendidos errores de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los de instancia, "in judicando" o "in procedendo"; más aun, en cuanto cada uno de esos recursos persiguen efectos procesales diferentes.
Que, si bien al principio del memorial de interposición pide del Tribunal de Casación reconozca la infracción de la ley, a lo largo del mismo no cursa ninguna acusación formal de infracción, violación, errada interpretación o aplicación de norma alguna, en cumplimiento de lo dispuesto como deber procesal inexcusable del recurrente en casación, por el art. 258-2) del citado Adjetivo.
Que, en el petitorio final, se pide la nulidad de obrados con el argumento previamente sostenido de que la notificación con la sentencia fue practicada a Fs. 179 en estrados, con la sanción de nulidad que prevé el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Que, en el otrosí del recurso en examen, se solicita de este Tribunal promover el Recurso Indirecto o Incidental de Nulidad, con la oportunidad a que se refiere el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional, del D.L. No. 14933, que vulnera el art. 16 de la Constitución Política del Estado y desconoce la Ley de Organización Judicial.
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