Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 30
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Reincorporación.
PARTES: Oscar Illanes Ortega c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 367-370, interpuesto por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B., contra el Auto de Vista de 10 de abril de 2007 (fs. 363-364), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre reincorporación seguido por Oscar Illanes Ortega, contra la empresa demandada Y.P.F.B., regional Tarija, la respuesta de fs. 374, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 1º de agosto de 2005 (fs. 277-278), por la que declaró improbada la demanda de fs. 19-21 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por el actor, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 151 de 29 de enero de 2007 (fs. 359-360), mediante el auto de vista indicado de 10 de abril de 2007 (fs. 363-364), se revoca totalmente la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, reconociendo a favor del actor el pago de Bs. 73.845,33, por sueldos devengados, aguinaldo y vacación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 367-370, interpuesto por la representante de la empresa demandada, en el que acusa la violación de los arts. 159 de la C.P.E. y 90 de la L.G.T., concordante con el art. 124 de su D.R., porque estas normas reconocen el fuero sindical, en cuanto a garantía para sus dirigentes por las actividades que despliegan en el ejercicio específico de su mandato y siempre que se encuentren legalmente constituidos, sobre la base de una resolución suprema que expida el poder ejecutivo concediéndoles personería y que sus actividades, conforme establecen las resoluciones de la OIT debidamente ratificadas por Bolivia, se enmarquen dentro de lo que establecen sus estatutos, respetando la legalidad.
En el caso presente, fundamenta la recurrente, que luego que el actor fuera despedido el 11 de marzo de 2003, recién el 18 de marzo de 2003, se inició el trámite para el reconocimiento de la Directiva que conformaba, habiéndose emitido el 5 de marzo de 2004, la R.S. Nº 094/04, que reconoció en forma retroactiva dicha directiva, casi un año después de haber cesado en sus funciones el demandante.
Consiguientemente, la demanda en el presente caso fue iniciada cuando había caducado el derecho del actor a solicitar su reconocimiento de fuero sindical, estando, actualmente, solicitando el pago de una retribución de una actividad que no desempeñó y sin considerar las previsiones de los arts. 7º inc. i) de la C.P.E. y 52 de la L.G.T.
Acusa igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822, referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por la documentación presentada por el actor para el reconocimiento de su directiva de fs. 32-93.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
1).- El art. 159 de la C.P.E., reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes, por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos, ser perseguidos ni presos.
Mostrando 16 de 31 parrafos.