Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 30 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
escritura.
PARTES: Salomé vda. de Aguilar y otros c/ Bárbara vda. de Lucana y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349-351, deducido por Felipa Bertha, Marina Mery Villa Alarcón, José Luís Alarcón y Marianela del Rosario Illanes Villa, contra el auto de vista de fs. 345, pronunciado el 27 de mayo de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por Salomé vda. de Aguilar, Cristina y Jerónimo Aguilar, contra Bárbara vda. de Lucana, Natalio, René, Antonio, Juana y Viviana Lucana Esquivel, Felipa Bertha, Marina Mery Villa Alarcón, José Luís Illanes y Marianela del Rosario Illanes Villa, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 311 a 315, declara probada la demanda de fs. 118-120, declarando la nulidad de la Escritura Pública Nº 91/64 de 17 de agosto de 1964 otorgada por Benedicto Lucana y Bárbara Esquivel de Lucana en favor de Victoria Alarcón Silva e improbadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción opuestas a fs. 242 y 282 a 284.
En apelación de la sentencia, el tribunal ad quem anuló el auto de concesión de la alzada, al considerar que el recurso de apelación contra la sentencia carece de agravios e interés legalmente válido y que no se ha cumplido con el voto de expresión de agravios.
Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo y en la forma por los demandados Felipa Bertha, Marina Mery Villa Alarcón, José Luís Illanes y Marianela del Rosario Illanes Villa, acusando infracción del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, 219 y 227 del igual cuerpo legal, alegando que en su recurso de apelación de fs. 319, han señalado de manera puntual y prístina el fraude procesal de la actora, la existencia de la formulación de la excepción perentoria de cosa juzgada, así como el pedido de nulidad de obrados y que no fueron considerados en el auto de vista. Agregan que anular el auto de concesión del recurso de apelación, significa denegación de justicia y una clara infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar los extremos apelados, asimismo alegan que no se ha resuelto por el juez a quo la nulidad de obrados de fs. 159, cuando mediante el certificado de fs. 158 se ha demostrado que la demanda fue interpuesta contra su madre Victoria Alarcón Silva cuando ella ya había dejado de existir muchos años antes de la iniciación de la causa y las notificaciones se las venía cumpliendo a una persona muerta.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
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