Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-01-06-S
AUTO SUPREMO Nº 30 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil
Partes: Jaime Mendoza Zapata c/ Luis Carlos Trigo Talavera.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 175 a 179 Vlta. interpuesto por Luis Joaquín Trigo Torrico y Luis Carlos Trigo Talavera contra el Auto de Vista de fs. 171-172, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Jaime Mendoza Zapata contra los recurrentes; la respuesta de fs. 185 a 187, el auto que concede el recurso de fs. 187 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza de Partido de Sacaba pronunció la sentencia de fs. 136 a 139 en 24 de mayo de 2002, por la que declaró probada la demanda de fs. 17 e improbada la reconvención de fs. 33; declarando el mejor derecho propietario de Jaime Mendoza Zapata sobre el terreno ubicado en la zona Quintanilla, de 300 metros cuadrados, registrado a fs. y Partida 652 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Chapare en fecha 12 de abril de 1991; disponiendo la entrega del lote más el pago de daños y perjuicios y, asimismo, sin valor legal la transferencia efectuada por Víctor Castellón Almendras a favor de Luís Carlos Trigo Talavera, salvando los derechos de este último para que los haga valer contra quien corresponda; sin costas.
Apelada la sentencia por los demandados, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por auto de vista de fs. 171-172, pronunciada en 19 de octubre de 2005, la confirma; con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo que se pasa a analizar.
En la forma. Argumentan lo siguiente:
1. La nulidad del proceso hasta la admisión de la acción reconvencional porque ésta no cumple con los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que el juez debió haber ordenado se subsane la demanda reconvencional en aplicación de los arts. 333 y 350 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo infringiendo los mismos la admite pero no corre en traslado al demandante, siendo anómala y oficiosamente respondido por el actor. Continúan diciendo que el juez tampoco pidió el cumplimiento de la Circular Nº 035/94 de agosto de 1994 emitido por la Sala Plena de la Corte Superior, cuya aplicación es obligatoria. Lo peor -dicen- es que la resolución de segunda instancia confunde al demandante con los demandados ya que en el recurso de apelación se pidió el cumplimiento de la Circular 358/2000 (seguramente se refiere a la ya citada Circular Nº. 035/94) por los demandados y reconvencionistas y no así por el demandante. Finalizan este punto afirmando que el tribunal superior al confirmar la sentencia, permitió el trámite defectuoso del proceso, incumpliendo su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que corresponde anular de oficio el proceso hasta fs. 46 vlta.
2. Arguyen la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia, porque a fs. 133 cursa el proveído de "Autos para sentencia", sin embargo a solicitud del demandante nuevamente decreta "autos citadas las partes para sentencia" sin que previamente hubiere dejado sin efecto el anterior proveído, y aplicando la lógica jurídica -expresan- el cómputo del plazo de los cuarenta días fijado por el art. 204-I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil debe efectuarse necesariamente desde el primer decreto de autos de 22 de octubre de 2001, razón por la que la sentencia de 24 de mayo de 2002 ha sido dictada fuera del plazo.
3. Refieren que la sentencia al anular la escritura de Luís Carlos Trigo Talavera resuelve un aspecto no demandado y otorga más de lo pedido, en forma ultra petita, ya que el actor no demanda la nulidad de dicha escritura, extremo que no fue reparado por el tribunal de alzada. También afirman que el tribunal de alzada no analiza ni se pronuncia positiva o negativamente respecto a la prescripción quinquenal contenida en la acción reconvencional.
4. Afirman que el auto de vista carece de fundamentación y motivación respecto de la convalidación de la defectuosa demanda reconvencional y de la pérdida de competencia, irregularidad procesal -dicen- que por sí sola vulnera el principio de motivación de una resolución judicial, puesto que la parte que alega algo tiene derecho a conocer las razones y motivos por los que la pretensión fue negada, y que con esa actuación se han lesionado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Finalizan solicitando la anulación del auto de vista de fs. 171-172, hasta que se dicte nuevo auto debidamente fundamentado y motivado, respecto a todos los puntos apelados en estricta aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo. Acusan:
1. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo, ya que la misma fue ofrecida fuera del plazo legal al haber sido presentada con anterioridad a la vigencia del plazo probatorio y al no haber sido ratificada en plazo hábil fue desestimado parcialmente por la jueza de primera instancia pero admitido legalmente por el tribunal de alzada pese a su ilegalidad.
2. Que el auto de vista se funda en la posesión y deslinde seguidos contra José Víctor Castellón y no así contra los demandantes (hoy recurrentes), por lo que la sentencia de deslinde carece de valor respecto a ellos.
3. Que la prueba de descargo fue completa y absolutamente ignorada.
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