Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 30 Sucre, 30 de enero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Pablo Mier Garrón c/ Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, Cecilia García de Landivar y Hormando Suárez Justiniano
Estelionato (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 30 de enero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público de fojas 596 a 597 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por Pablo Mier Garrón contra Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, Cecilia García de Landivar y Hormando Suárez Justiniano, por el delito de estelionato, tipificado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requirió haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los procesados habiendo transcurrido desde la primera actuación más de cinco años dentro de un proceso que tiene como característica la absolución de los procesados, donde tanto el querellante como los órganos competentes no tramitaron la causa con la diligencia debida ocasionando la dilación del proceso en perjuicio de los imputados.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la S.C Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". Complementada por el A.C Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.
En dicho contexto, la S.C Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia (fojas 616) a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el querellante Pablo Mier Garrón contra el A.V de 3 de octubre de 2003 (fojas 558 y vuelta).
Que revisados objetivamente los datos del caso de autos se advierte causas de dilación no atribuibles a los procesados, es así que se tiene, tras la querella deducida por Pablo Mier Garrón en 12 de mayo del año 2000 (fojas 2 a 3), el Ministerio Público a fojas 4 instruye se proceda al levantamiento de diligencias de policía judicial en 13 de mayo del año 2000, en las mismas no tuvieron participación los denunciados Mario Manuel Landivar Soria Galvarro y Cecilia García de Landivar (fojas 39); el Juez 8vo. de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz dicta el auto inicial de la instrucción en 20 de septiembre del año 2000, señalando día y hora de declaración indagatoria, con cuyo actuado no se notifica a los imputados suspendiéndose el acto público (fojas 43), de igual manera la de fojas 68 se suspende la audiencia por falta de notificación a los sujetos procesales; el juez a quo a fojas 86 vuelta a solicitud del querellante y previa opinión fiscal amplia el auto inicial de la instrucción contra Hormando Suárez Justiniano; la audiencia según datos de fojas 92 se suspende por inasistencia del encausado Hormando Suárez Justiniano, éste hace notar que no fue citado personalmente e impetra se señale otra fecha a estos fines (fojas 94); por datos de fojas 109 se suspende la audiencia, pese a la asistencia de los procesados, por cruce de audiencia; a fojas 112 se hace notar la suspensión de audiencia por inasistencia del abogado del encausado, nótese que no se especifica quien es; de igual manera vuelve a suspenderse la audiencia según datos de fojas 113 por inasistencia de los sujetos procesales; obsérvese que a fojas 120, 121 y 122 se colige la suspensión de la audiencia por inasistencia de dos imputados y falta de notificación a uno de los encausados; en los actuados de fojas 129, y 130 no se colige la firma del representante del Ministerio Público situación similar la de fojas 131 vuelta y además se suspende por cruce de audiencia. En fecha 16 de julio del año 2001, presta declaración indagatoria el coimputado Hormando Suárez Justiniano (fojas 136 a 137), se ordena que permanezca en libertad por haberse presentado voluntariamente; las audiencias señaladas a fojas 167 y 168 se suspenden por inasistencia de los imputados no se especifica quiénes. Aquí no se han cumplido a cabalidad con el mandato de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la fase del sumario tiene como objetivo acumular pruebas e indicios y el término dentro del cual deben quedar concluidas es de 20 días, sin embargo el auto final de la instrucción se dictó en 26 de febrero del año 2002 fuera del término de 20 días (fojas 217 a 218). Del auto final de la instrucción apela el demandante Pablo Mier Garrón (fojas 220), que fue concedida ante el superior en grado.
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