Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 234/05
AUTO SUPREMO Nº 030 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Basilio Canaviri Viracochea c/ Empresa Constructora IASA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-74, interpuesto por la Empresa Constructora IASA Ltda., a través de sus apoderados legales Edwin Rodríguez Horna y Rosalba Gimena Villa Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº 30/2005 de 7 de abril de 2005, cursante a fs. 68-69, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso laboral seguido por Basilio Canaviri Viracochea contra la empresa que representan los apoderados recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 77 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 24 de febrero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 07/2005 de fs. 51-53, declarando improbada la demanda por pago de desahucio, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de Nº 30/2005 de 7 de abril de 2005, cursante a fs. 68-69, que revocó la sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo el pago por desahucio en la suma de Bs. 3.060.-, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, además del I.P.C., previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, los apoderados de la empresa demandada, interponen recurso de casación en el fondo (fs. 71-74), expresando que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab., debido a que por las literales de fs. 14 al 25, 36 al 39, 44 al 46 y 48 vta., se establece con certeza que no podía darse vigencia a los contratos hasta la conclusión de la obra ya que se acordó el ITEM de Movimiento de Tierras, Conformación de Terraplenes en la Obra de Mejoramiento y Pavimentación Tramo Carretero Tarapaya-Ventilla, como ayudante de obra, modalidad que se encuentra permitida en el art. 7º de la L.G.T., concordante con el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939 elevando a rango de ley el 8 de diciembre de 1942 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, resultando por ello, que no hubo despido intempestivo sino conclusión de ítem; asimismo denuncian que al haberse dispuesto el pago del desahucio se aplicó indebidamente el art.13 de la L.G.T., debido a que el contrato fue por ejecución de ítem y no porque hubo tácita reconducción; finalmente manifiestan que los Vocales incurrieron en manifiesto y evidente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada, puesto que los contratos de trabajo especifican que la prestación de servicios se realizaría hasta la conclusión del ítem y no hasta la conclusión misma de la obra.
Concluyen mencionando que al haberse dispuesto el pago del desahucio, se aplicó con exceso el principio laboral "in dubio pro operario", resultando un invento la existencia de "duda" a favor del trabajador, por lo que solicitan la casación del auto de vista recurrido y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Ciertamente el art. 6 de la L.G.T., dispone que: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y la falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad"; asimismo se entiende que el contrato es por tiempo indefinido, sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, empero con las limitaciones establecidas en las R.M Nos 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.
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