Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 30 Sucre, 12 de Marzo de 2010
Distrito: Santa Cruz
Partes: Dora Romero Torrelio c/ Nila Auza Vda. de Gómez
Expediente: Nº 179-08-S
Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 278 a 279), interpuesto por Dora Romero Torrelio impugnando el Auto de Vista número 229 de 10 de noviembre de 2008 (fojas 275 a 276), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato y reivindicación de propiedad instaurado por la recurrente en contra de Nila Auza viuda de Gómez, la contestación de fojas 281 a 282, el auto de concesión cursante a fojas 282 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia número 143/07 de treinta de marzo de 2007 (fojas 256 a 258 vuelta), por la cual declaró improbada la demanda de fojas 1 a 2 vuelta, aclarada a fojas 24 en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción de fojas 28 y vuelta propuesta por la parte demandada, con costas al demandante. En apelación, el tribunal Ad Quem, constituido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 229/08 de 10 de noviembre, por el cual confirmó la sentencia impugnada.
Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación en el la forma y en el fondo, en el primero acusó la vulneración de los artículos 58 y 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda a tiempo de ofrecer prueba habría actuado en nombre de otras personas sin acreditar representación. En el fondo, denunció que el Ad Quem no valoró todas las pruebas aportadas en el proceso, y la documental de fojas 19 no fue valorada acertadamente, con lo que habría conculcado los artículos 568, 584, 611, 636 y concordantes del Código Civil, adujo que la prueba documental así como la declaración testifical probó que la demandada le adeuda la suma de $us. 7000, razón por la cual debió declararse probada la demanda de resolución de contrato de compra venta conforme determina el artículo 639 del Código sustantivo de la materia. Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga la resolución del contrato de compraventa por falta de pago y la emergente reivindicación de la propiedad.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, conforme dispone los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al recurrente citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que, cuando se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, conforme determina el artículo 397 del Adjetivo Civil. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.
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