Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 030/2010
EXP. N°: 419/2009
PROCESO: Autorización para Procesamiento
PARTES Fiscal General de la Republica c/ Diputado Nacional Luís Alberto Pacheco Castedo.
FECHA: 12 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA:El Requerimiento del Fiscal General de la República, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorización para el procesamiento de Luís Alberto Pacheco Castedo, Diputado Nacional del Departamento de Santa Cruz, los antecedentes del trámite, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, y
CONSIDERANDO: Que, adjuntando los actuados que corren de fojas 1 a 10, el Fiscal General de la República por memoriales de fojas 11 y el que antecede, solicita autorización para procesamiento; por consiguiente, revisando dicha documentación se tienen los siguientes hechos:
La nota remitida por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz al Fiscal General de la Nación, en relación al inicio de la investigación penal a denuncia de Roberto Eduardo Barrientos Ruiz contra Luís Alberto Pacheco Castedo, por la supuesta comisión de los delitos de amenaza y desacato, porque los últimos días del mes de noviembre de 2008 habría vertido en varios medios de comunicación amenazas de atentar contra la vida del denunciante, además que en el ejercicio de sus funciones de Alcalde Municipal de San Matías, supuestamente estaría involucrado en otros actos delictivos; sin embargo, al ser el denunciado de un representante nacional, solicita se tramite su licencia para seguir el curso de la investigación.
El Fiscal General de la República, en base a los antecedentes descritos, la existencia de la denuncia, así como la condición de Diputado Nacional conforme acredita la certificación (de fojas 2) expedida por la Corte Nacional Electoral, solicita autorización con el propósito de proseguir la investigación siguiendo las reglas del debido proceso, al ser el único legitimado para realizar la petición y que el denunciado asuma defensa conforme a derecho; luego, una vez concluida la investigación se pueda determinar el grado de participación, su vinculación o no en la presunta conducta ilícita, para la adecuación a los tipos penales denunciados por los presuntos delitos de amenaza y desacato, que -según el requerimiento- deben ser investigados para el esclarecimiento de los hechos y que no quede en la impunidad. Con estos argumentos, estando subsanada la observación hecha por proveído de fojas 14 cumpliendo lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, reitera por escrito que antecede, la solicitud de autorización de juzgamiento para que una vez levantada la inmunidad parlamentaria, se permita proseguir con el proceso sin obstáculo alguno.
CONSIDERANDO: Que a efecto de la consideración de la solicitud que precede, es necesario aplicar la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, por cuanto el denunciado fue elegido representante nacional en vigencia de esa norma constitucional, cuyo artículo 52 establece: "Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso de delito flagrante".
Asimismo el artículo 51 de la citada norma Constitucional complementando dispone: "Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en ejercicio de sus funciones". Al respecto, siendo el principal propósito de esta disposición la protección de los parlamentarios frente a las acciones que puedan ser iniciadas en su contra por las opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones y no para evitar la sustanciación de procesos por la comisión de delitos.
Que, la "inviolabilidad parlamentaria" debe ser entendida como la facultad de un representante nacional para emitir opiniones y juicios de valor en relación a las tareas que en esa condición ejerce, conforme a las atribuciones otorgadas en la propia Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Senadores, traducido en el "Derecho de Fiscalización" del que goza en virtud a su mandato constitucional, siendo una prerrogativa constitucional la inviolabilidad personal en todo tiempo y lugar durante su mandato, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, fiscalización, información o gestión que formule o realice en el desempeño de sus funciones, como establece el artículo 70 de la anterior Constitución Política del Estado y sus modificaciones y el artículo 18 del mismo Reglamento aprobado por Resolución del Honorable Senado Nacional N° 025/98-99 de 19 de octubre de 1998.
Que sin embargo, dicha inviolabilidad no puede ser traducida en impunidad que implique el ejercicio de actividades ilícitas y/o sirva para protección de los actos que afecten los derechos de los demás dentro de la convivencia pacífica en un Estado de Derecho, pues la prerrogativa de la inviolabilidad ha sido concebida en consideración de la persona, sino en consideración a la función parlamentaria que se ejerce.
CONSIDERANDO: Que la solicitud del Ministerio Público, en virtud a las normas citadas precedentemente, tiene por finalidad lograr autorización para llevar adelante el proceso de investigación, así esclarecer si existe o no la supuesta comisión de los delitos denunciados.
Que en el caso de autos, resulta procedente la solicitud del Fiscal General de la República, a efecto del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la presente denuncia fue presentada el día lº de noviembre de 2008 como acredita el formulario de caso saliente a fojas 5; es decir, con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución vigente desde el 7 de febrero de 2009; concluyéndose que, la previsión contenida en el artículo 51 de la C.P.E. tiene su propia finalidad y no impide proceder con la investigación de la denuncia.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad que otorga el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus modificaciones, concede la autorización solicitada.
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