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TSJ

AS/0030/2010

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-30/2008

AUTO SUPREMO Nº 30 - Reclamación Sucre, 11 de Febrero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hugo Ernesto Franck Villanueva c/ SENASIR

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 109 a 110, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR contra el Auto de Vista Nro. 200/07 de 6 de diciembre de 2007, cursante a fs. 105 y vta pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación sobre calificación de renta única que sigue Hugo Ernesto Franck Villanueva contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 116 - 117 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 004674 de 01 de junio de 2006 a fs. 75 resolvió regularizar y rectificar la fusión efectuada de las dos rentas de vejez debiendo procesarse una sola Boleta de pago a favor de Hugo Ernesto Franck Villanueva del sector banca privada en un monto de Bs. 3260,40 y proceder al descuento de Bs. 3.259,75 por lo indebidamente cobrado, debiendo dicha suma descontarse (el 20% mensual) de la renta de vejez fusionada hasta cubrir el monto adeudado.

Formulado el recurso de reclamación a fs. 77 a 78 y el memorial de ampliación de fundamentación de fs. 82 y vta, solicito la nulidad de obrados al haberse realizado cobros indebidos y no haber sido notificado para ejercer su derecho a la defensa, pidiendo además que hasta la resolución del mismo no se realice descuento alguno al igual que la devolución inmediata de los montos reducidos y descontados desde el 6 de julio de 2006 anulando todo con efecto retroactivo, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1914.06 de 16 de noviembre de 2006, resolvió confirmar la Resolución Nº 004674 de 01 de junio de 2006 de fs. 88 a 90, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 100 a 101, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nro. 200/07 de 06 de diciembre de 2007, cursante a fs. 105 y vlta, que revocó la Resolución de la Comisión Nº 1914.06 de 16 de noviembre de 2006 que confirma la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones Nº 004674 de 01 de junio de 2006 a fs. 75, disponiendo el no cobro de la ilegal deuda y la devolución de las retenciones indebidas del asegurado del 20% de su renta fusionada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante del SENASIR de fs. 109 a 110, en el que acusó la transgresión del art. 9 del Decreto Supremo Nro. 27991 de 28 de enero de 2005, art. 3 de la Resolución de Directorio Nro. 024 de 28 de noviembre de 2000 y art. 8 del Decreto Supremo Nro. 23215 en concordancia con los arts. 42 inc b) y 43 de la Ley No. 1178.

Indicó que el tribunal ad quem habría mantenido una posición de silencio en cuanto al nuevo régimen del Seguro Social Obligatorio, donde se estableció una ruptura denominada fecha de corte coincidente con la fecha de inicio del nuevo régimen en fecha 1 de mayo de 1997, que es donde el SENASIR procedió a aplicar normas a efectos de la fusión de rentas como son el art. 63 del Manual de Prestaciones de rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado según Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, art. 2 de la Resolución Ministerial Nro. 1361 de 4 de diciembre de 1997 y art. 1 de la Resolución de Directorio Nro. 024 de 28 de noviembre de 2000, señalando que el SENASIR al actuar en cumplimiento a las normas señaladas no ha violado el derecho a la defensa del asegurado.

Asimismo el recurrente manifestó que de conformidad al Decreto Supremo No. 28888 de fecha 18 de octubre de 2006 señala que el SENASIR puede efectuar revisiones de oficio cuando se advierta un daño económico al Estado debiendo efectuar las correcciones debidas por cuanto lo pagado en demasía perjudica al resto de los asegurados beneficiarios.

Para concluir manifestó que en ningún momento se esta desconociendo la solución jurídica planteada por el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, puesto que las normas sobre las cuales se sustentan las disposiciones mencionadas son de cumplimiento obligatorio de los servidores públicos bajo las responsabilidades establecidas por la Ley No. 1178 (SAFCO) como modelo de administración y control.

Bajo este entendimiento el recurrente solicita que este máximo tribunal case el Auto de Vista de fs. 105 y vta, y deliberando en el fondo, "confirme" la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nro. 1914.06 de fs. 88 a 90 y sea mediante las formalidades de rigor.

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Criterio

La ratio legis del el art. 477 del R. Cód. S.S. citado que fue complementado por el Art. 9 del D.S. No. 27991, exige que para disponer la devolución de los montos indebidamente percibidos por los asegurados, es menester acreditar que la calificación de la renta que se les asigna, responde a la documentación o información fraudulenta que proporciona el asegurado, circunstancia que se extraña en el caso de autos toda vez que -es necesario reiterar- que el ente gestor no acreditó este extremo, razón por la cual, el tribunal de apelación con adecuado criterio jurídico, determinó el cese y la devolución del descuento del 20% con carácter retroactivo, sin que implique el desconocimiento de la facultad revisora inherente a las funciones del SENASIR

Datos del proceso

Demandante
Hugo Ernesto Franck Villanueva
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2010AS/0030/2010Fuente oficial