Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 30
Sucre, 02 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Sociedad Sinchi Waira S.A c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 164-169, interpuesto por Jaime José Sanabria Goytia, en representación legal de la Sociedad Sinchi Waira S.A., contra el Auto de Vista Nº 183/07 de 22 de noviembre de 2007, (fs. 160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 173-174, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21/2005 de 1 de noviembre de 2005 (fs. 102-107), declarando improbada la excepción de vencimiento de plazo de fs. 53 y probada la prescripción de fs. 41 opuesta por el representante de la Compañía Minera del Sur (COMSUR), dejando nulo y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 05-8-01-03 de 17 de febrero de 2003 por existir prescripción extintiva o liberatoria.
En grado de apelación formulada por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 108-110), mediante Auto de Vista Nº 183/07 de 22 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se anuló la Sentencia Nº 21/2005 de 1 de noviembre de 2005 de fs. 102-107.
Dicho fallo, motivó el recurso de nulidad o casación, interpuesto por Jaime José Sanabria Goytia, en representación de la sociedad Sinchi Wayra S.A., conforme a los fundamentos que contiene el memorial que cursa de fs. 164 a 169.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., el tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, tiene la facultad de revisar los procesos de oficio y verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados, conforme la facultad instituida en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., antes de considerar los fundamentos del aludido recurso de nulidad o casación, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que en la especie, el tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso, a tiempo de emitir el auto de vista que es motivo del recurso de nulidad o casación (fs. 160), anuló la Sentencia Nº 21/2005 de 1 de noviembre de 2005 (fs. 102-107), eludiendo su obligación de resolver sobre el fondo del asunto por tratarse de un tribunal de conocimiento, que tiene las mismas facultades que el juez a quo, para reconocer derechos y obligaciones que son objeto de litigio, e incumpliendo el mandato de los arts. 190, 192, 236 y 237 parág. I inc. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., es decir, contener las decisiones precisas sobre todos los aspectos litigados y emitir una resolución completa, confirmando o revocando en parte y aclarando las partes de la sentencia recurrida que se encuentren confirmadas y revocadas, respectivamente, acarreando ese incumplimiento con nulidad que debe ser aplicada por este tribunal de oficio, conforme faculta el art. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista por el art. 297 del Cód. Trib., Ley Nº 1340.
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