Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 05/03/2012
Expediente: 16/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 390-392 interpuesto por Guillermo Aldo José Rubini Airaldien representación de la sociedad comercial INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., contra el Auto de Vista Nº 151 de 2 de junio de 2011, cursante a fs. 380-381, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Raúl Montero Saldías contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Tramitada la demanda social de referencia, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 11 de 12 de mayo de 2010, cursante a fs. 331-334, declarando Probada la demanda laboral y disponiendo la cancelación de Bs. 359.638,28 por beneficios sociales conforme el detalle consignado en el fallo de instancia, más los reajustes y actualizaciones previstos por ley, con costas.
Deducida la apelación por la empresa perdidosa contra dicho fallo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 151 de 2 de junio de 2011, cursante a fs. 380-381 confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en la forma de fs. 390-392, a través del cual Guillermo Aldo José Rubini Airaldi,en representación de la sociedad comercial Industrial de Aceite S.A., acusó:
Pérdida de competencia del primer Vocal Relator Johnny Vaca Diez, advirtiendo que a fs. 375 vta., cursa el sorteo de la causa para la resolución del recurso de alzada, sin embargo la resolución no fue emitida dentro del plazo de 30 días previsto por el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia debieron remitir el expediente "a quien siga por sorteo" (sic).
Que no se comunicó la pérdida de competencia conforme el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció también que a fs. 379 el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera en suplencia legal, intervino ilegalmente llamando a otro Vocal para formar sala ante la disidencia del Dr. Ariel Rocha López, sin tener ninguna facultad ni atribución para ello conforme los artículos 203 y 204 de la Ley de Organización Judicial, viciando el proceso de nulidad en el marco del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, acusó que la nota del Secretario de Cámara de la Sala Civil de fs. 379, consignó un hecho inexistente al referirse a la disidencia del Vocal Ariel Rocha López y la reincorporación del Vocal Jimmy F. López Rojas a efectos de que se sortee nuevamente la causa pues, en ninguna parte del expediente cursan estos hechos.
Con estos argumentos se solicitó se anulen obrados hasta fs. 379 inclusive.
CONSIDERANDO II: Con carácter previo a resolver el recurso de casación en la forma, es pertinente señalar que las cuestiones denunciadas como errores de proceso deben ser analizadas dentro del marco jurídico de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, toda vez que el sorteo del expediente para la resolución del recurso de alzada fue realizado en el marco de este cuerpo legal, así como del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal de Trabajo, claro está en todo cuanto no se opusiere, teniendo en cuenta además las normas especiales que rigen la materia.
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