Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 30/2013
Sucre, 7 de febrero 2013
Expediente: CB-108-12-S
Partes: Ex Prefectura del Departamento de Cochabamba
Omar Fernando Achá Mendoza c/ Banco Económico S.A.
Enrique Fernando Moreno Zabalaga
Alfonso Carlos Siles Moscoso
Proceso: Incumplimiento de pago de boletas de garantía y resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 631 a 636 vlta. de obrados, interpuesto por Enrique Fernando Moreno Zabalaga y Alfonso Carlos Siles Moscoso en representación del Banco Económico S.A. contra el Auto de Vista Nº 96/2012 de 1 de agosto 2012, cursante de fs. 612 a 614 y vlta. pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso de incumplimiento de pago de boletas de garantía y resarcimiento de daños y perjuicios, incoada por la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 25 de octubre 2007 declaró improbada la demanda de fs. 43 a 46 y probada la excepción perentoria de cosa juzgada, condenando en virtud a lo previsto en el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil en costas a la Prefectura del Departamento de Cochabamba, asimismo dispuso que en previsión al art. 197 del adjetivo civil y sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, de oficio se eleve en consulta la Sentencia ante el Superior en grado. Solicitada enmienda y complementación por parte de la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, mediante Auto de 5 de noviembre 2007, se enmendó la Sentencia en sentido de que en virtud a lo estipulado en el art. 39 de la ley Nº 1178 y art. 52 del D.S. 23215 no habría lugar a condenar en costas y honorarios profesionales a la Prefectura del Departamento de Cochabamba.
Deducida la apelación por parte del banco Económico S.A. respecto a lo enmendado, así como la apelación interpuesta por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, ésta fue remitida ante instancia competente y como es el caso de Autos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 96/2012 de 1 de agosto 2012, resolvió anular obrados con reposición hasta fs. 380 v..
En conocimiento de la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, la parte demandada, a través de sus apoderados interpuso recurso de casación en la forma, el mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa que el Auto de Vista de 1 de agosto 2012 viola las normas que rigen la dirección y administración de sociedades anónimas y el régimen de extinción de los mandatos; toda vez que no toma en cuenta que el poder con el cual Percy Raúl Mier Rivas intervino en el juicio fue otorgado en forma legal y tenía validez en el momento en que éste se apersonó a la tramitación de la causa, poder que fue conferido por delegación del Directorio del Banco Económico S.A. según reunión ordinaria de 14 de diciembre de 1995 y cuya acta se encuentra transcrita en el Poder Nº 13 de 8 de febrero de 1996 de fs. 327 vlta. en el que se decidió designar a Percy Raúl Mier Rivas como Gerente Regional del Banco Económico S.A. en la ciudad de Cochabamba; es decir que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327 del Código de Comercio y art. 48 de los Estatutos de la Sociedad fue el Directorio del Banco Económico S.A. la instancia que determinó que ejerza las funciones de Gerente Regional y no por delegación de Justo Yépez Kakuda; facultándole de manera expresa en el numeral 12) del Poder Nº 13 de 8 de febrero de 1996 (fs. 312-330) a: "... representar y defender los intereses y derechos del Banco a sola firma y con facultades de enjuiciar y seguir o proseguir lo enjuiciado, en todos sus grados e instancias, apersonándose ante cualquier Autoridad de jurisdicción ordinaria y especial, nacional o extranjera y en cualquier juicio, pleito o procedimiento voluntario o contencioso en los que el Banco Económico S.A. sea parte o tenga interés directa o indirectamente, ... demandar, contestar, duplicar"; por lo que se habría cumplido con el art. 73 y 327 del Código de Comercio y no siendo evidente que no se tenía facultades para representar al Banco y responder demandas.
2.- Señala que el Auto de Vista recurrido contiene violaciones y desconoce normas procesales relativas a la citación y concurrencia de personas jurídicas en juicio, como son las contenidas en el art. 127 parágrafo II, 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, ya que Percy Raúl Mier Rivas actuó en representación del Banco Económico y por delegación del Directorio del Banco Económico S.A., acreditando su personería con el Testimonio de poder Nº 13 de 8 de febrero de 1996.
3.- Sostienen que el Auto de Vista recurrido transgrede los principios de especificidad, trascendencia y convalidación; toda vez que con relación al primer principio, no existe disposición legal alguna que obligue al Presidente del Directorio de una Sociedad Anónima como es el Banco que representan, a presentarse personalmente en el juicio u otorgar un mandato específico para que lo haga otra persona y se sancione con nulidad de obrados el apersonamiento de un Gerente que acredita su personería; por otra parte con relación al segundo principio, los supuestos vicios procesales no revisten trascendencia y con ellos no se lesionó derecho a la defensa de ninguna e las partes y menos del Banco; finalmente respecto al tercer principio, señalan que la Prefectura del Departamento de Cochabamba admitió y consintió con la personería y el apersonamiento de Percy Raúl Mier Rivas, al no haber impugnado en su momento el decreto de 21 de enero 2006; por lo que el Tribunal de Alzada no podía pronunciarse sobre cuestiones de las cuales ya se había emitido Resolución y la misma se encontraba ejecutoriada, violando el principio de preclusión y que tiene positivización en el art. 16-II de la Ley del Órgano Judicial que dispone que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; asimismo el de Alzada hubiera infringido lo dispuesto en el parágrafo I del art. 16 de la norma antes citada, ya que ningún Juez, magistrado o Autoridad judicial puede retrotraer los procesos a etapas ya concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa.
4.- Finalmente, señala que el Auto de Vista recurrido infringe y viola lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se pronuncia sobre cuestiones ya resueltas por el A quo y de las que se consintió tácitamente su ejecutoria; es decir que la parte demandante a tiempo de recurrir en apelación de la Sentencia no solicitó la nulidad al contrario el recurso de la Prefectura se limitó a solicitar la revocatoria de la Resolución de primera instancia y no la nulidad de obrados por supuestos vicios, por lo que se habría actuado fuera del marco normativo del art. 236 del adjetivo civil. Solicitando que en virtud a lo dispuesto por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo anule el Auto de Vista recurrido y disponga que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia pronuncie nuevo Auto de Vista apegado a los puntos resueltos en la Sentencia de primera instancia y a los agravios expresados en el memorial de los recursos de apelación interpuestos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En reiteradas oportunidades tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo han señalado que el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales, es aquel medio impugnatorio que tiene por objeto la invalidación de la determinación de segunda instancia ante la existencia de vicios procesales a los fines de garantizar el debido proceso; por lo que en el sub lite lo que se verificará será si la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem ha sido correctamente resuelta y si se encuentra dentro el marco normativo vigente.
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