Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 30/2013
Sucre, 13 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 22/2013
PARTES PROCESALES: José Simón Pérez Mamani contra Humberto Bejarano Prado
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Humberto Bejarano Prado (fs. 159 a 160), impugnando el Auto de Vista Nro. 65 de 23 de marzo de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 146 a 150), en el proceso penal seguido por José Simón Pérez Mamani contra el recurrente por la presunta comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Primero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 12/2011 el 29 de septiembre de 2011, declarando al imputado Humberto Bejarano Prado, absuelto de la comisión del delito de despojo por no haberse aportado prueba suficiente (fs. 129 a 135).
Dicha Sentencia ante recurso de apelación restringida que formuló el querellante José Simón Pérez Mamani, fue anulada totalmente por el Tribunal de Alzada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
El recurrente acusa al Tribunal de alzada de errónea apreciación al considerar que el Juzgado de Sentencia, al dictar Sentencia, no tomó en cuenta lo establecido por el artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal y, que debido la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva no supo valorar las pruebas presentadas en la tramitación del proceso. El recurrente realiza una relación explicativa de las pruebas de cargo y descargo y añade que los Vocales extrañan la inspección ocular en el lugar de los hechos y aclaran que la misma no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes. Agrega que los Vocales en su fallo consideraron que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta lo establecido por los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal y se contradicen en partes quitándole importancia al aspecto del derecho propietario del querellado, dándole valoración al supuesto derecho real constituido por el querellante, derecho que nunca fue demostrado y mucho menos la culpabilidad del querellado en juicio. Señala también que el Juez de Sentencia ha actuado conforme establece los artículos 173, 360 y 124 del Código de Procedimiento Penal respecto a la fundamentación de las pruebas existentes en el proceso, no pudiendo esa autoridad inventar lo inexistente para dar gusto a la parte querellante, pudiendo caer en el contexto de un delito. Cita como precedente aplicable la Sentencia Constitucional Nro. 23/2004-R de 7 de enero de 2004, de la que transcribe la parte que considera pertinente.
Concluye señalando que habiendo cumplido los requisitos señalados en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de casación impugnado el Auto de Vista de 23 de marzo de 2012 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no ha contemplado, ni revisado la valoración de las pruebas aportadas y la sana crítica aplicada en la Sentencia dictada; solicita la admisión del recurso y se disponga dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de 20 de septiembre de 2011 con costas.
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