Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 18/02/2013
Expediente: 192/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 124-126, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por el Sr. Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 150/2012-SSA.II de 16 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el trámite de reclamación seguido por Isaac Torrez Lizarazu, contra el SENASIR; la respuesta de fs. 129-130; el auto que concedió el recurso de fs. 131; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 00202/12 de 27 de abril de 2012 cursante a fs. 94-96, que resolvió confirmar la Resolución Nº 6265 de 29 de noviembre de 2011 de fs. 66 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, que determinó otorgar a favor de Isaac Torrez Lizarazu, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 6216, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 161,64.- por la constancia de aportes correspondientes al sector del comercio (Hotel Crillon), considerando un salario cotizable de Bs. 1.615,00.-, a noviembre de 1978 y densidad de aportes de 7 años y 1 mes, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.
En grado de apelación deducido por Isaac Torrez Lizarazu (fs. 111-112), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 150/2012 SSA.II de 16 de octubre de 2012, cursante a fs. 122, que revocó la Resolución Nº 00202/12 de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 96-94, dictada por la Comisión de Reclamación y dispone que el SENASIR, proceda a efectuar un nuevo cálculo de Compensación de Cotizaciones, contemplando los aportes efectivamente cotizados.
Dicho fallo motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 124-126), por el que acusa:
En el fondo: Aplicación indebida de la Ley, puesto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en que basa su resolución el de alzada, tiene por objeto en el artículo 1º: "posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes"; Se cita lo dispuesto por el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, señalando por otra parte que el artículo 14 está dentro de su Capítulo II - Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto". Se transcribe lo señalado por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 en cuanto a la definición del Sistema de Reparto; artículo 23 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; artículo 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011; artículo 24. V de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, para hacer una diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones; señalando que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 al que hace referencia el Tribunal ad quem, se aplica únicamente para trámites del PRA, que es beneficio del Sistema de Reparto, resultando en consecuencia una aplicación indebida al caso de examen.
En la forma: Que el Auto de Vista Nº 150/2012 de fs. 122 y 122 vta., fue ultra petita, puesto que el recurrente no mencionó ni solicitó y mucho menos pidió que se aplique el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, no habiendo mencionado el mismo en su recurso de apelación, razón por la cual considera que es de aplicación el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha violado las formas más esenciales del proceso.
Concluyó solicitando, en ambos recursos, se le conceda el recurso de casación, por ante el excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 150/2012 de 16 de octubre cursante a fs. 122.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción, pues si bien plantea recurso de casación en ambos efectos (en el fondo y en la forma), sin embargo no realiza petitorio alguno respecto al segundo, limitándose así, sólo a señalar que el fallo del Tribunal de Alzada fue ultra petita, ya que la disposición contenida en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 nunca fue solicitada por el recurrente en apelación; sin embargo de ello, con base en los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria conforme lo previsto por el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, se ingresa al análisis del recurso interpuesto, con el fin de resolver la controversia traída a colación; conforme a los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de Casación en la forma: Previamente a resolver este recurso, corresponde precisar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que, si se plantea el recurso de casación en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de este recurso en la forma, la exposición de los fundamentos que lo sustenta y el petitorio respecto a lo que se pretende, debe hacérselo en forma separada del recurso de casación en el fondo, pero entendiendo que la intención de este recurso (en la forma), es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271- 3) y 275 del mismo cuerpo legal, ya que en el recurso de casación en la forma no se pueden analizar errores in judicando, o viceversa cuando se interpone recurso de casación en el fondo, no se puede analizar errores in procedendo.
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