Texto del fallo
S TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 30/2014
Fecha: Sucre, 17 de Febrero de 2014
Expediente : 200/2009
Distrito: La Paz
Parte acusadora : María Dagna Aliaga Alvarado c/ María Karina Piñheiro de
Sánchez
Delito : Apropiación Indebida y otro
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por María Karina Piñheiro de Sánchez de fs. 253 a 256, impugnando el Auto de Vista de 5 de junio de 2009, cursante de fs. 247 a 248 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Magda Aliaga Alvarado contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 40 de 30 de septiembre de 2008, de fs. 151 a 155, resolvió declarar a María Karina Piñheiro de Sánchez, Autora y Culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, sancionándola con la pena de dos años (2) de reclusión y en consideración a lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió el beneficio del Perdón Judicial, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, María Karina Piñheiro de Sánchez de fs. 160 a 166 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de junio 2009 (fs. 247 a 248 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, declarando Improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación restringida interpuesta y en consecuencia confirmó la Sentencia.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Karina Piñheiro de Sánchez, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2009 (fs. 253 a 256), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación tienen la obligación de verificar que los tribunales inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, por lo que se debe tener en cuenta que se llevó adelante una Audiencia de fundamentación de la Apelación Restringida sin la presencia de la imputada, además no se le notificó en su domicilio señalado, tal la prueba, que un tercero que no interviene en el proceso devuelve el Cedulón, por lo que se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto señaló el Auto Supremo Nº 218 de 28 de junio de 2006, del cual transcribió su parte pertinente el mismo que está referido a la aplicación del debido proceso y derecho que tiene el imputado a ampliar su defensa.
Sobre el fondo, la valoración probatoria del Juez fue en contra del ordenamiento normativo establecido, toda vez que no se puede dictar una Sentencia en base fotocopias simples, menos aún judicializarlas, de lo cual se transgredió el art. 216 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas no cumplieron con las previsiones de los arts. 172, 173, 217 del Código de Procedimiento Penal.
No existió prueba para evidenciar el haber enviado el monto de $us. 24.706.44 a favor de la imputada, simplemente existen fotocopias simples de una carta notariada, por lo que no existe plena prueba dela comisión del delito.
No se demostró la existencia de la entidad Bancaria “BANCAJA” de la cual se atribuye haber enviado dineros que querellante no estableció, pero el Juez si, señalando un monto de dinero de forma ultra petita (en la querella $us. 24.706.44) y la carta notariada habla de $us. 27.000.00, entrando en contradicción.
La Sentencia ha sido dictada en base a prueba inexistente, porque no hubo la conducta típica y antijurídica culpable, aspectos inexistentes en el hecho, toda vez que presentó pruebas de descargo que demostraron que no se quedó con un centavo del dinero que hubiera enviado la demandante, de España, teniendo todos los recibos facturas y certificaciones cursantes en el expediente ratificadas por las testificales de cargo y de descargo.
La Sentencia se resolvió en forma contraria a la Ley, porque el Juez no se podía basar en fotocopias simples de una institución que no se tiene la certeza de sus existencia (BANCAJA), pero el Juez lo tomo como cierto.
El Juez al señalar: “…negarse a restituir o no restituir a su debido tiempo dinero, efecto…” inventó un nuevo tipo penal violentando el ordenamiento jurídico actual, no atinente lo referido toda vez que su conducta no se adecuó al tipo penal porque nunca retuvo dinero alguno, no tuvo posesión del monto que le denuncian y no tiene la obligación de entregar o devolver montos de dinero que no retuvo.
La prueba presentada y la acusación entraron en contradicción porque en las mismas no coincide el monto de dinero motivo de demanda, aspecto que debe estar acorde a lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 440/2002-R de 15 de abril de 2002, la cual señala que el juzgador tiene la obligación de valorar la prueba justificando las razones por las cuales se le asignó un determinado valor y el Juez no está facultado por ley para asignar valor probatorio a fotocopias simples, al respecto señalo la Sentencia Constitucional Nº 830/2000-R, Sentencia Constitucional Nº 128/2001-R.
Respecto al delito de Abuso de Confianza, no existió prueba alguna porque no nunca se comprobó la existencia de una relación jurídica, más al contrario el Juez de la causa en abuso de su autoridad y desconocimiento forzado de la Ley atribuyó esta confianza a la relación de parentesco con la querellante.
Existió falta de tipicidad entre la base fáctica y el tipo penal inserto en el art. 345 del Código Penal. Asimismo la Sentencia contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta a la exigencia de la fundamentación de la resolución.
No hubo un debido proceso porque el Juez solo enumeró y mencionó las pruebas, pero no las valoró contraviniendo al debido proceso atentando el derecho a la defensa.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 440/2002-R de 15 de abril de 2002
Sentencia Constitucional Nº 830/2000-R
Sentencia Constitucional Nº 128/2001-R
De la solicitud:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y se Anule por constituir violación al debido proceso, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista en donde se produzca una real y verdadera valoración, proposición y fundamentación de todas y cada una de las pruebas aportadas sin restringir el derecho a la defensa.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
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