Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 30/2014.
Sucre, 21 de abril de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.29/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-134, interpuesto por la institución Apoyo Para El Campesino Indígena del Oriente Boliviano (APCOB), representado por Juan Marcelo García Terceros, contra el auto de vista Nº 138 de 19 de abril de 2013 (fs. 125-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la institución que representa el recurrente, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 138-139, el auto que concedió el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 12 de septiembre de 2011 (fs. 109-111), declarando improbada la demanda de fs. 10-16, y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 2352/2008 de 20 de junio de 2008.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandante (fs. 114-116), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 138 de 19 de junio de 2013 (fs. 125-128), confirmando la Sentencia Nº 01 de 12 de septiembre de 2011.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 130-134), interpuesto por el representante legal de la institución demandante, manifestando:
Que la Juez de primera instancia incumplió con lo previsto en el art. 190 del adjetivo civil, debido a que la sentencia no recae ni se pronuncia sobre las cosas litigadas, al no haber valorado ni pronunciado sobre la falta de tipicidad de la sanción que se pretende imponer, omitiendo pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados a tiempo de interponer la demandada, hecho que le causa agravio, al verse perjudicado en su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la demanda se sustentó en base a dos puntos: 1) Que no se cometió incumplimiento a deberes formales por el que se estableció las sanciones y 2) La falta de tipicidad de la sanción que pretende imponerse; a pesar de ello, en la sentencia, la a quo se limitó a pronunciarse sólo respecto al cumplimiento o no de la contravención por parte de APCOB, sin pronunciarse sobre la falta de tipicidad de la sanción, no siendo evidente lo señalado por el tribunal ad quem, por lo que solicitó se anule la sentencia hasta que la juez se pronuncie sobre todas las cosas litigadas o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo anule la Resolución Sancionatoria impugnada; argumentando de manera reiterada la falta de tipicidad de la sanción, ya que conforme al principio de legalidad, no hay pena ni sanción sin una ley previa, principio consagrado en el art. 6 del Código Tributario, el cual fue vulnerado por la Administración Tributaria, pretendiendo sancionar a la APCOB con una multa de UFV´s 5.000.-, en aplicación de lo previsto en el Punto 4.3 del numeral 4) del Anexo A de la RND Nº 10-0021-04, sanción que fue prevista para otro tipo de contribuyentes, puesto que el referido punto establece la sanción del monto citado en UFV´s, para “los Agentes de información que omitan entregar información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en las normas específicas”, la cual no corresponde porque esta empresa no es agente de información, sino de retención, razón por la cual, corresponde dejar sin efecto la referida sanción.
Manifestando al respecto, que tales argumentos no han sido compulsados por los de instancia, quienes se limitaron a efectuar el análisis de los arts. 22, 149, 78, 162 y 171 del Código Tributario y que al haberse evidenciado claramente que la entidad demandante es un agente de retención.
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