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TSJ

AS/0030/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 30

Sucre, 20/02/2014

Expediente: 470/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Luís Clemente Venegas Berton, de fs. 517 a 519 vta., contra el Auto de Vista AV-SSA-054/2013 de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 506 a 513, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro la demanda de desafuero sindical seguida por YPFB LOGISTICA S.A., representada por Rubén Ordoñez Coca, Adolfo Luis Méndez Mendoza y Sergio Desiderio Lino Condori, contra el recurrente; el memorial de respuesta de fs. 522 a 523 vta.; el Auto Nº 84/2013 de 10 de octubre de fs. 524 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda de Desafuero Sindical que corre de fs. 51 a 52 del expediente, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Oruro, pronunció Sentencia Nº 153/2012 de 2 de octubre de 2012 de fs. 454 a 468, declarando probada en parte la demanda, sin costas. En grado de apelación deducida por la Luís Clemente Venegas Berton, de fs. 475 a 477, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-054/2013 de 26 de abril de 2013, confirmó la Sentencia del a quo.

Luís Clemente Venegas Berton, al amparo de lo previsto en los artículos 205 y 252 del Código Procesal del Trabajo y artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 517 a 519 vta., enunciando lo siguiente:

I.1. Violación del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado (Debido Proceso).

Que, el Auto de Vista, no hizo análisis de la resolución impugnada donde se violó el debido proceso al hacer una apreciación subjetiva y capciosa de la demanda y la prueba consiguientemente una aplicación indebida de la ley.

YPFB Logística, demando simplemente el Desafuero Sindical, a efectos de rescindir la relación obrero patronal; empero, en ningún momento señalaron las causales a) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo ni el 9 de su Decreto Reglamentario; en la Sentencia el a quo, oficiosa y extra petita, declaró probada en parte la demanda porque habría incurrido en las causales legales de despido establecidas en los incisos antes señalados, siendo el Auto de Vista ilegal porque la sentencia, no se refirió al petitorio o sea el desafuero, en consecuencia no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación.

Por otro lado el Auto de Vista es del 26 de abril de 2013, mismo que se notificó el 27 de septiembre del 2013, violando lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

I.2. Violación del artículo 178. I de la Constitución Política del Estado (Seguridad Jurídica).

Que, el Auto de Vista viola la Seguridad Jurídica que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, cuando el de alzada no respondió a la fundamentación de la impugnación sobre la contradicción existente en la misma resolución apelada que declaró por una parte probada la demanda reconvencional en cuanto a la restitución del demandado a su fuente de trabajo en la Planta de San Pedro y por otra, con un criterio totalmente contradictorio manifestó que se incurrió en las causales a) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su reglamento y no obstante no estar ejecutoriado, se le retiró de la empresa sin que existe una sóla prueba sobre el supuesto perjuicio material causado en los instrumentos de trabajo o el incumplimiento parcial o total del convenio, que no fue demandado por la empresa.

I.3. Violación del artículo 119. II de la Constitución Política del Estado (Inviolabilidad de la Defensa).

Que, la CPE establece que el derecho a la defensa de las personas en juicio es inviolable; empero el Tribunal de Alzada, no respetó ese derecho al tener en su despacho por cinco meses la resolución, poniéndole en indefensión y provocando que la empresa aprovechándose de dicha retardación proceda a rescindir el contrato, sin que exista prueba alguna de las causales establecidas y sin que la sentencia esté ejecutoriada, vulnerando el artículo 242 del Código Procesal Laboral que establece que: “Se aclara que en cuanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones.”

I.4. Violación del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.

Que, el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, establece que en materia laboral, corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Que, el Auto de Vista, no tomó en cuenta la impugnación de la sentencia con relación a que las pruebas de la demanda reconvencional no fueron tomadas en cuenta por el juez, tampoco el hecho que YPFB no presentó absolutamente ninguna prueba que sustente la resolución sobre las causales a) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo en las que supuestamente habría incurrido el demandado y que el juez oficiosamente habría resuelto y que fue impugnado en apelación; empero, lamentablemente el de alzada, no se pronunció sobre los mismo incurriendo en aplicación errónea de la Ley.

I.5. Violación del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0030/2014Fuente oficial